SAP Pontevedra 566/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha04 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00566/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600201

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003109 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001467 /2009

Apelante: LETRADO DEL ESTADO

Procurador:

Abogado:

Apelado: BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JOSE MARIA FRAGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO Y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 566/12

En Vigo, a cuatro de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1467/2099, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. DIEZ DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3109/2011, en los que es parte apelante - demandado AGENCIA ESTATATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y como apelada -demandante BANCO BILBAO VIZCAYA,S.A. representado por el procurador D./ Jesús González-Puelles y asistido del letrado D. José María Fraga.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 26/7/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A, frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del embargo practicado sobre el pagaré con vencimiento 15 de junio de 2009 por importe de

2.039.318.03 euros acorado por diligencia de la AET de 22 de junio de 2009, decretando el alzamiento del embargo. Se impone el pago de las costas a la parte demanda."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 27/6/2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la sentencia dictada en la instancia en base a tres motivos: nulidad de la sentencia por incongruencia de la misma, desestimación de la tercería de dominio al no haberse acreditado la titularidad por el tercerista del crédito embargado y pronunciamiento sobre las costas procesales.

La incongruencia denunciada es omisiva, por falta de pronunciamientos sobre extremos debatidos en la litis. En relación con esta cuestión debemos recordar que, tal y como se establece en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

La STS Sala 1ª, de 23 de julio de 2007 establece asimismo que "En relación con la pretendida incongruencia del fallo, que la recurrente pretende sustentar en no contener la sentencia un pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas en los escritos rectores, y en particular, con respecto a las invocadas en la contestación a la demanda, tal argumentación olvida, que la congruencia no pasa por dar cumplida respuesta a cada una de las alegaciones expuestas por los litigantes en los escritos rectores, sino que ha de limitarse a la estricta correspondencia entre el fallo y las pretensiones que conforman el objeto del pleito sometido a debate, con independencia de la fundamentación jurídica en que se apoyen. En consecuencia, la incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce "si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita", y que, como dice la Sentencia de 18 de julio de 2006,"siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado que se opongan a su éxito", sin que ello incida en incongruencia. Es sabido que para acreditar o descartar la incongruencia se exige "un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito"

- Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, entre muchas otras, así como Sentencias de 8 y 29 de marzo, 5 de abril y 24 de mayo de 2006 de esta Sala -."

SEGUNDO

La alegación de incongruencia se centra en dos cuestiones. La primera de ellas hace referencia a la falta de pronunciamiento sobre la demanda formulada contra la Jefa de la Dependencia de Recaudación Regional de la AEAT.

Efectivamente en el encabezamiento de la demanda se hace constar que la misma se dirige contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Sra. Jefa de la Dependencia de Recaudación Regional de la AEAT. Sin embargo, tal y como se indica por la parte...

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