SAP Asturias 394/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00394/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006271

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000851 /2011

RECURRENTE : QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador/a : ABEL CELEMIN LARROQUE

Letrado/a : JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A : Gonzalo

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA NÚM. 394/2012

(Órgano Unipersonal)

MAGISTRADO:

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

En Gijón, a veintiséis de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000851 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2012, en los que aparece como parte apelante, QUINTAS DE VIESQUES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado D. JUAN ISMAEL ALVAREZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Gonzalo, representado por sí mismo, sobre licitud o no de cláusula contractual, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Gijón, en los autos de Juicio Verbal núm. 851/11, con fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: " Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por DON Gonzalo contra QUINTAS DE VIESQUES, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., condenando a la demandada a la devolución de la cantidad satisfecha por la actora en concepto de plus valía, por importe de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (737,44 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Quintas de Viesques Promociones y Construcciones, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y, cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 18 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita el demandante, D. Gonzalo, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, "Quintas de Viesques, Promociones y Construcciones S.L.", a que le pague la cantidad de 737,44 #, satisfecha en su día en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), por considerar nula, por abusiva, la cláusula contractual contenida en el contrato privado de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2.002 suscrito con la demandada, y en la posterior Escritura Pública de 21 de noviembre de 2.003, en la que se establecía que dicho impuesto era de cuenta de la parte compradora.

La demandada, "Quintas de Viesques Promociones y Construcciones S.L.", contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones en su contra deducidas.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda, por considerar nula la cláusula litigiosa, y condena a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 737,44 # #, satisfecha en concepto de impuesto municipal de plusvalía, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se desestime totalmente la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a debate es si es o no abusiva y, por tanto, si es o no nula, la cláusula incluída en el contrato privado de 13 de febrero de 2.004 y en la Escritura Pública de Compraventa de 8 de marzo de 2.006, por la que asume el comprador la obligación de abonar el impuesto municipal de plusvalía, tratándose de un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 44/06, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que se utiliza en la Sentencia apelada como criterio interpretativo de la anterior legislación de consumo, para declarar nula la cláusula, con cita de varias Sentencias de distintas Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias que abonan tal solución.

TERCERO

La cuestión debatida, sobre la que este Tribunal se acaba de pronunciar por vez primera muy recientemente, en Sentencia de 17 de febrero de 2.012, y posteriormente en Sentencias de 9 y 30 de marzo y 12, 16 de abril de 2012 y 26 de junio de 2.012, debe resolverse, en la línea sentada en dicha resolución, a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.011 (posterior, por tanto, al acuerdo adoptado en reunión de Presidentes de Sección de ésta Audiencia Provincial de Asturias para unificación de criterios, de fecha 30 de junio de 2.009, al que se alude en la Sentencia apelada, y que la Sentencia del Tribunal Supremo deja, por tanto, sin contenido), que ha resuelto en interés casacional la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales; dicha Sentencia ha declarado inaplicable retroactivamente la regulación de la Ley 44/06, ni siquiera como criterio interpretativo, para resolver el "thema decidendi", que ha de ser enjuiciado conforme a la normativa en vigor al tiempo de perfeccionarse la venta, permitiendo no obstante, la declaración de nulidad por abusiva si se demuestra que tiene este carácter dicha cláusula, por no haber sido negociada individualmente ni, como consecuencia de su inclusión, se introduce ninguna contraprestación favorable al consumidor.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo que esto es así porque la Sentencia que allí se...

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