SAP Asturias 391/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2012
Fecha24 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00391/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2008 0007913

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000557 /2011

RECURRENTE : Juan

Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Letrado/a : MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ

RECURRIDO/A : Visitacion, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a : JUAN RAMON ORO JOVEN

Letrado/a : TERESA CAMACHO ALVAREZ

SENTENCIA NÚM.391/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000557 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2012, en los que aparece como parte apelante, Juan, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. MANUEL ANGEL MACHARGO FERNANDEZ, y como parte apelada, Visitacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN RAMON ORO JOVEN, asistida por la Letrada Dª. TERESA CAMACHO ALVAREZ, y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, sobre reducción de cantidad para prestación de alimentos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dº PEDRO PABLO OTERO FANEGO, en representación de Dº Juan

, frente a Dª Visitacion, representada por el procurador Dº JUAN RAMON ORO JOVEN, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón en los autos n º 5777/2008.

- No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Juan se interpuso recurso de apelación, interesando prueba, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se dictó auto con fecha 9 de abril de 2012 acordando admitir los documentos aportados por la parte apelante, y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 11 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación D. Juan la Sentencia que, en primera instancia, desestima su demanda de modificación de medidas, por la que pretendía que se redujese a 300 # (150 # para cada hija) el importe de la pensión que venía obligado a pagar a Dª Visitacion, para alimentos de sus dos hijas (Lucía y Paula), en virtud de la Sentencia de divorcio que había aprobado el Convenio Regulador suscrito por ambos cónyuges (300 # para cada hija).

SEGUNDO

Alega el apelante como motivo de apelación la indefensión que, a su juicio, se le produjo, como consecuencia de la denegación de práctica de la prueba testifical que propuso en la primera instancia.

Como ya dijimos en Sentencias de 5 de mayo de 2.006, 30 de diciembre de 2.008, 5 de febrero de 2.009, 4 de junio de 2.010, y 18 de julio de 2.011, entre otras, las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad. Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que « no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto », y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

Pues bien, en el presente caso, la parte apelante no propuso en ésta segunda instancia la prueba testifical que le fue denegada en la primera (solo propuso documental, que le fue admitida), de modo que no ha intentado siquiera subsanar la infracción que, a su juicio, se cometió en la práctica de la prueba en primera instancia, por lo que no podemos tener ahora en consideración su queja a este respecto.

TERCERO

Sostiene el actor como fundamento de su pretensión, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil, que desde que se dictó la Sentencia de...

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