SAP León 361/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2012
Fecha24 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00361/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0002772

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION AUTONOMA DE CALIFICACION (174.2 LC) 0000235 /2010

Apelante: Carlos Miguel

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 361/2012

Iltmos. Sres:

D. Antonio Muñiz Díez.- Presidente en funciones

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 299/2012, en el que han sido partes PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, como APELANTE, HEDINOR, S.L., representada por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández y asistida por el letrado D. José-Luis Rodríguez Ruza, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PIZARRAS LOS TEMPLARIOS S.A, representada por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. José-Ramón Cerezales López y D. Pedro Álvarez-Canal Rebaque, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Autónoma de Calificación 235/2010 del concurso nº 965/2008 del Juzgado

de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal contra Carlos Miguel, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil PIZARRAS LOS TEMPLARIOS SA.

  2. - Declaro como persona afectada por dicha calificación a Carlos Miguel, a quien CONDENO:

-a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

-a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

-al pago de un tercio del importe de los créditos que no perciban los acreedores concursales con el resultado de la liquidación de la masa activa.

Sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 1 de junio de 2012. Por auto de fecha 8 de junio de 2012 se denegó la prueba propuesta para su práctica en la segunda instancia. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, declara a D. Carlos Miguel como persona afectada por la calificación y lo condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 4 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y al pago de un tercio del déficit concursal.

En el recurso de apelación se solicita la nulidad de lo actuado para reponer las actuaciones al momento de celebración de la vista; subsidiariamente la revocación de la sentencia y la calificación del concurso como fortuito; y subsidiariamente la reducción de la inhabilitación a 2 años y la absolución de D. Carlos Miguel respecto de las demás pretensiones deducidas contra él.

SEGUNDO

Nulidad de lo actuado desde la celebración de la vista.

Se articula en los dos primeros motivos alegados (alegaciones segunda y tercera), y ha de ser rechazada porque el fundamento de ambos, aunque con matices, en último término se refiere a la inadmisión de la prueba cuya práctica solicita en el recurso de apelación.

El artículo 645.3 de la LEC establece en su párrafo segundo: "No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia". Lo cierto es que al solicitarse la práctica de la prueba en el recurso de apelación cualquier vicio o defecto procesal que hubiera supuesto la inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia se podría subsanar por este tribunal de apelación. Además, la inadmisión de prueba en primera instancia no tiene como sanción la nulidad sino la posibilidad de reproducir su petición para su práctica en segunda instancia ( artículo 464.1 de la LEC ).

Ahora bien, la subsanación en segunda instancia de infracciones procesales cometidas en la primera instancia requiere que tal infracción exista. El apelante recurrió en reposición el auto por el que se denegaba la prueba solicitada, y aunque dicho recurso no suspende el curso de los autos ha de ser resuelto antes de dictarse sentencia. Ahora bien, en último término esa infracción procesal ha podido ser subsanada en segunda instancia al resolver sobre la admisión de la prueba propuesta, con posibilidad de reposición para impugnarla. En definitiva, la omisión del auto resolutorio del recurso de reposición en la primera instancia se produce al vedar la posibilidad de impugnación de la inadmisión de una prueba, pero esa posibilidad se le ha ofrecido en la sustanciación del presente recurso de apelación al haber resuelto este tribunal sobre la proposición de prueba con posibilidad de impugnación mediante el correspondiente recurso de reposición.

Por lo tanto, han de ser rechazados los dos primeros motivos de impugnación referidos a la nulidad de lo actuado.

TERCERO

Formación de la sección sexta y delimitación del objeto del procedimiento para calificación del concurso.

La pieza sexta se forma por acuerdo adoptado en la resolución judicial que apruebe un convenio con el contenido previsto en el nº 1 del apartado 1 del artículo 163 LEC o acuerde la liquidación a la que se refiere el nº 2 del apartado 1 del artículo 163 de la LC ( artículo 167 de la LC ). Pero aunque la sección se forme en ese momento el acto procesal que inicia el procedimiento para la calificación del concurso es el informe que ha de presentar la administración concursal ( artículo 169.1 LC ), y dicho informe, junto con el emitido por el Ministerio Fiscal ( artículo 169.2 LC ), son los que delimitan el objeto del procedimiento de calificación del concurso y marcan el límite de congruencia que ha de ser respetado en la sentencia de calificación que se ha de dictar.

Se hace tal precisión porque el recurso de apelación se articula como un alegato sobre la general llevanza de la contabilidad, y sólo se ciñe a las imputaciones de los informes de manera muy puntual. No tiene relevancia alguna analizar uno por uno los libros de contabilidad o determinar si cada uno de ellos ha cumplido tal o cual principio contable, sino de impugnar los concretos supuestos de hecho en los que se sustenta la calificación del concurso, y que se estructuran en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, distinguiendo, con acierto, entre los que constituyen una determinación legal de la calificación del concurso como culpable (que se identifican como presunciones iuris et de iure) y las que fundan la calificación del concurso sólo como presunciones "iuris tantum" de culpabilidad.

Esta distinción sistemática es importante porque, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2011, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC, y en tal sentido dice: " El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 ".

Podemos decir, siguiendo la doctrina citada:

  1. - En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar en todo caso, como se indica en el precepto, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

  2. - En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

Estas conclusiones se obtienen a partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en su...

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