SJMer nº 1 277/2018, 4 de Octubre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3485
Número de Recurso367/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE MURCIA.

SENTENCIA

En Murcia a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 367/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 9 de enero de 2017 se acordó la apertura de la fase de liquidación y la formación de la sección de calificación en el concurso Nº 367/2016 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable, verificándolo en el plazo dado al efecto CAIXABANK S.A.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2018 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 3 de marzo de 2018, solicitando la calificación como culpable del concurso de la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y la declaración de personas afectadas por la calificación de Dª. Gregoria y Dº Eduardo, y tras nuevo requerimiento por providencia de fecha 14 de marzo de 2017 para que subsanase dos puntos, presentó con fecha 30 de marzo informe complementario.

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que tuvo entrada en el Juzgado el día el día 19 de abril de 2017 interesando se calificara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas de las anteriormente citadas.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y emplazar a los administradores de la concursada respecto del cual fue interesada sus condenas como personas afectadas por la CUARTO.- Que se acordó dar audiencia a la deudora, la mercantil ONE CONCRETE, S.L. y emplazar a los administradores de la concursada respecto del cual fue interesada sus condenas como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verificaron la concursada y Dª. Gregoria y Dº Eduardo.

QUINTO

Señalándose día para la celebración de la vista, ha tenido lugar el dos de octubre de 2018, en la que se ha mantenido por la administración concursal su pretensión declarativa de culpabilidad del concurso, y de personas afectadas, oponiéndose los demandados. En el acto de la vista tras oírse a las partes, se ha practicado la prueba admitida, pero no la ratificación del perito de la demandada al estimarse que su informe contiene manifestaciones impropias de un informe pericial, cuya inadmisión ha sido recurrida en reposición, desestimándose el recurso habida cuenta de que no se ha citado ningún precepto como infringido y considerarse innecesaria la ratificación del perito.

SEXTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. - Naturaleza del informe de la administración concursal.

La administración concursal en el acto de la vista ha manifestado que su informe es una pericial objetiva e imparcial.

En los preceptos que regulan la tramitación de la sección de calificación, esta se articula como si se tratara de un trámite de audiencia al deudor y personas afectadas ( artículo 170.2 LC), de modo que el informe no se presenta como una demanda dirigida contra personas concretas y determinadas, la deudora y los afectados quienes pueden comparecer, y si lo hacen se les da vista del contenido de la sección, pero no para impugnar el informe sino para que " aleguen cuanto convenga a su derecho" ( apartado 3 del art. 170 LC), de modo que pudiera entenderse ese trámite no sólo para formular oposición sino para introducir alegaciones en el más amplio sentido, abarcando tanto la oposición que se contempla en el apartado 1 del artículo 171 LC como cualesquier otras alegaciones (precisiones, rectificaciones, complementos...). Lo cierto es que sólo la oposición da lugar al incidente concursal ( artículo 171.1 LC), por lo que surge la duda sobre la naturaleza jurídica del informe de la administración concursal, esto es, si es la oposición al informe la que da lugar al incidente concursal pudiera entenderse que constituye el acto inicial del procedimiento y, siendo así, tendría la condición de demanda o si tal consideración la tiene el informe de calificación, y si este además podría considerarse, además, un informe pericial.

Cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronuncia la STS 583/2017 de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril (asunto BIOFERMA), que:" ... 2 (...) Decisión de la Sala: En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, es claro que no tiene el valor de prueba, ni pericial ni de otro tipo. El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC , que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta ( sentencia 490/2016, de 14 de julio ).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril ".

No obstante, ello no quiere decir que el tribunal no pueda dar valor a las pruebas documentales que se aporten con el informe de la administración concursal, pues debe distinguirse entre el carácter de alegaciones que tiene dicho escrito y el valor probatorio que tienen o pueden tener los documentos aportados con él, así como el resto de pruebas que proponga la administración concursal y le sean admitidas, a fin de justificar las causas de culpabilidad que se invocan.

Igualmente, el tribunal, como en cualquier otro proceso civil, puede asumir las alegaciones de cualquiera de las partes, en cuanto que resulten acreditadas y estén correctamente fundadas en derecho, como implícitamente prevé, con carácter general, el art. 218 LEC .

Esto último es lo sucedido en este caso. No es que la sentencia recurrida y, por remisión y asunción de la misma, la de primera instancia, hayan dado valor de prueba pericial al informe de la administración concursal, sino que asumen los criterios técnicos contables utilizados por la administración concursal y consideran acreditadas sus alegaciones, con fundamento en la prueba documental aportada con el tan mentado informe.

...La sentencia recurrida, con remisión a la de primera instancia, considera acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones tanto la incorrecta contabilización de registros de medicamentos y otros productos, como la indebida activación contable de costes de personal. Considera, además, que la posibilidad de activar o no un gasto es una cuestión reglada legalmente y sujeta a determinados requisitos, que estima que no concurrieron. Con las pruebas documentales y con tales requerimientos de orden legal, la sentencia llega a unas conclusiones que no pueden tacharse de absurdas o ilógicas, por más que la parte recurrente no las comparta".

Por tanto, ha de concluirse que el informe de calificación, además de tener la consideración de escrito inicial del procedimiento, de ser la demanda en la sección de calificación, no es un informe pericial, sino que es exigible que el informe sea documentado, porque es reconocido unánimemente por la jurisprudencia que el informe de la AC ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la administración concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss. LEC), si bien el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2010 ( CON Bioferma ),entre otras, estimó correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso, como hace la administración concursal al final de su informe de calificación al indicar que " A efectos probatorios se señalan los Informes Provisionales y los Textos Definitivos del Informe de la Administración Concursal y sus Anexos" .

Por lo que las afirmaciones vertidas en el informe de calificación y en su complementario, deben contrastarse con dichos informes y con la demás documental propuesta por la administración concursal incluso con el informe pericial de parte, - a pesar de que califica las manifestaciones de la administración concursal recogidas en su informe de calificación y en el complementario de " falsas e intencionadas", y a que recoge afirmaciones que denotan claramente su falta de objetividad como al decir, en base a la mera indicación por parte de los administraciones sociales y de su letrado que siempre han respondido a las llamadas telefónicas de la administración concursal, que "las comunicaciones y contactos han seguido de forma permanente durante la tramitación del concurso, desde su inicio en noviembre 2016 hasta la actualidad"-, y ello habida cuenta de que...

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