SAP Baleares 336/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2012
Fecha11 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00336/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 454/2012

S E N T E N C I A Nº 336

En PALMA DE MALLORCA, a once de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta, de esta Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, los presentes autos de JUICIO VERBAL número 886/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 de Palma, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 454/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, MARMOLERIA BAUTISTA, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, asistida por el Letrado D. EDUARDO MARTINEZ MORENO, y como parte demandante apelada, CERRAJERIA RIPOLL, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por la Letrada Dª MARIA DEL MAR MELIA ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, en fecha 23 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de la entidad CERRAJERÍA RIPOLL S.L, contra la entidad MARMOLERÍA BAUTISTA, S.A. y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.715,92 #), cantidad que devengará un interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

Como hechos probados reconocidos por las partes, cabe reseñar:

  1. Las partes de esta litis concertaron un contrato de arrendamiento de obra, consistentes en la realización por la entidad actora, Cerrajería Ripoll SL, dedicada industrial de herrería, de un anagrama de dimensiones grandes y expresamente convenidas y unas letras con el nombre comercial de la demandada, en acero inoxidable tipo brillo, para la entidad ahora demandada -Marmolería Bautista SA-, destinadas a ser colocadas en una pared del local comercial de la demandada destinada a la venta de mármol y derivados en un polígono industrial de esta Ciudad, y cogido a la pared por medio de unos "espárragos", también fabricados por la actora, sobre un fondo de una pared forrada con piezas de mármol.

  2. Una vez realizadas dichas piezas y conforme al dibujo y medidas convenidas, fueron trasladadas por la actora a dicho local con una protección que impedía apreciar su estado. Con tal protección puesta fueron colocados por personas por cuenta de la entidad demandada.

  3. Al destapar las piezas, y tras una queja por la demandada de que tenía vetas y el brillo, a su juicio no era el adecuado, compareció cuando ya estaban colocadas, personal de la actora, y, actuaron únicamente sobre las letras, no sobre el anagrama, y, según la actora, efectuaron un simple limpiado, y, según la demandada, además un pulido manual del mismo.

  4. La demandada concuerda el precio pactado de 5.715,92 euros, del cual no ha abonado ninguna cantidad.

  5. En el reconocimiento judicial la Juzgadora de instancia apreció que en el anagrama había vetas, pero no en las letras, y una "deficiencia en los cantos". No se practicó ninguna prueba pericial.

La entidad demandada en su contestación alega que el acabado en brillo es deficiente; que la finalidad de su ubicación es estética; que no está legitimado para reclamar porque ha incumplido previamente con su obligación de fabricación y suministro de materiales conforme a lo que correspondía; que se dieron cuenta de los defectos al quitar el material protector y cuando estaban colocados; tiene tres defectos: "existencia de vetas verticales que cubren todo el acero, le confiere un aspecto de suciedad permanente, no predicable de unas letras decorativas con brillo", "en el corte de los perfiles de las letras" y "existencia de una especia de abombamiento o abolladuras frente a la deficiente soldadura de los espárragos del letrero"; que advertidos de los defectos llevó a cabo un pulido de las letras, no del anagrama para que desaparecieran las vetas y el resultado fue insatisfactorio; que la sustitución de las vetas comporta un precio superior al letrero, porque supondría estropear las piezas de mármol frente a las que se hallan; este incumplimiento supone una situación de "exceptio non rite adimpleti contractus", o bien una "exceptio non adimpleti contractus", en el caso de que se entendiera reparable.

La actora niega la existencia de los defectos, y que en las letras únicamente procedió a un limpiado, no a un pulido.

En la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se argumenta como aspectos más relevantes, que la carga de la prueba de las deficiencias incumbe a la parte demandada, las cuales, para lograr el efecto pretendido de no abonar el precio hasta que se repare, es preciso que sean de tal entidad que la hagan impropia para satisfacer el interés de la parte demandada; que sobre el particular únicamente se ha practicado la prueba de reconocimiento judicial, y no una pericial, de modo que no se aprecia ningún defecto en las letras y unas vetas en el anagrama, y unas deficiencias en los cantos; no ha quedado acreditado si dichas vetas...

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