SAP Burgos 298/2012, 6 de Julio de 2012

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2012:738
Número de Recurso210/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2012
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2012

SENTENCIA Nº 298

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO

LUGAR : BURGOS

FECHA : SEIS DE JULIO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 210 de 2.012 dimanante de Juicio Ordinario nº 276/2011, sobre acción reivindicatoria de dominio, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012, siendo parte, como demandante-apelante, DON Ezequias, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Alfonso Matellano Romera; y como demandada-apelada, DOÑA Graciela, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, y defendida por el Letrado D. Francisco Herrada López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA CONSUELO ALVAREZ GILSANZ en nombre y representación de DON Ezequias, contra DOÑA Graciela, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora. Se condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ezequias se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de Julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Ezequias (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-3-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se desestimaron sus pretensiones reivindicatorias de una franja de terreno presuntamente invadida por la parte demandada con la construcción de un muro cuyo derribo pretende.

La sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en la falta de prueba de alguno de los requisitos exigidos para la estimación de la acción: identificación del bien reivindicado.

Pretende la parte apelante la íntegra estimación de las pretensiones de su demanda invocando, en síntesis, la resolución inmotivada por la sentencia apelada contradiciéndose en sus afirmaciones y la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la estimación de la acción.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los razonamientos de la sentencia apelada.

En cuanto al defecto de motivación de la sentencia apelada cabe recordar que es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E, el cual, en relación con el art. 120.3 CE, determina que en un Estado de Derecho hay que expresar la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley.

  2. de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio .-Ahora bien de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, amparado en el de tutela judicial efectiva, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

Se satisface la exigencia de motivación cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o desacierto que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratiodecidendi » determinante de la resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente», cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no se aprecia el defecto de falta de motivación imputado. No es que la sentencia haya omitido valoración de prueba sino que, considerando el principio de carga de la prueba y valorando la prueba que describe, concluye con la desestimación de la acción al estimar injustificados alguno de los requisitos de la acción.

La resolución por tanto está motivada; cuestión distinta es que se discrepe de la valoración de la prueba que se realiza. Tampoco se aprecia la contradicción de fundamentos en la resolución apelada pues la referencia a la existencia de unos linderos de la finca no implica que se cumpla con el requisito de identificación de la finca exigiendo la jurisprudencia que la identificación sea perfecta de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SSTS de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 4 noviembre 1.993, 14 julio, 20 de octubre y 25 noviembre, todas de 1.994, 27 enero 1.995, 30 octubre 1997 y 5 febrero 1999 ), debiendo determinarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR