STSJ Comunidad de Madrid 473/2012, 25 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 473/2012 |
Fecha | 25 Junio 2012 |
RSU 0001434/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00473/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1434/12
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 533/11
RECURRENTE/S: Dª Ana
RECURRIDO/S: KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinticinco de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 473
En el recurso de suplicación nº 1434/12 interpuesto por el Letrado NOELIA SAIZ ESCRIBANO en nombre y representación de Dª Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 18 DE JULIO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 533/11 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ana contra, KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JULIO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Ana contra la empresa KONECTANET COMERCIALIZACION S.L., por inexistencia de despido, sino terminación de contrato.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Doña Ana, presta servicios para la empresa demandada desde el 28-1-10, con la categoría profesional de teleoperadora nivel 11, y un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.049,33 euros (nóminas presentadas del año precedente, y sin incluir conceptos que no son salario).
La relación laboral se articula en virtud de contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es "la prestación del servicio de captación de clientes para los productos de seguro de CPP, desde la plataforma de Contact Center situada en Madrid, según las concretas condiciones contenidas en los acuerdos mercantiles suscritos entre Konectanet Comercialización y la red de distribución de Santander de mediación".
Banco Santander S.A. y Konectanet Comercialización S.L. suscribieron el 1-5-08 contrato de prestación de servicios para la captación de clientes de productos de seguro. El objeto es la captación de clientes de seguros. El servicio a prestar consiste en la realización de campañas de recepción y emisión de llamadas a clientes procedentes de la red de distribución de Santander de mediación con la finalidad de realizar la venta, comercialización e información de los productos de seguro Card Protección Plan S.L. (CPP) que en cada acción se decida. Las condiciones de contratación se comunicaron al Comité de empresa. Constan varias adendas que incluyen CPP protección de móviles y CPP protección legal (f. 141 y 146) . Inicialmente se previó 85
trabajadores en plataforma de Madrid. Después se produjo ampliación de plantilla, hasta 154 en Madrid
(f. 123 y 124). Según el listado que figura en pág. 130, en el año
2010 aumentan las llamadas respecto a 2009, excepto diciembre de 2009. A partir de 2011 la tendencia es a la baja. De 547 agentes que había en diciembre de 2009 se desciende paulatinamente (de 506 a 237 en el primer mes de 2010) hasta llegar en diciembre de 2010 a 188.
Según indica el Banco Santander en octubre de 2010 se prevé una disminución del servicio del 45 en los meses próximos, por disminución del número de llamadas entrantes.
El 11 de marzo de 2011 la empresa comunica al Comité de empresa que el próximo 21 de marzo se va a producir una nueva finalización en el servicio de CPP como consecuencia de una nueva disminución en el volumen de trabajo que se viene produciendo desde finales del pasado año. Las salidas son consecuencia de la disminución de llamadas e imprescindibles para cumplir los niveles de servicios pactados con el Banco. Se indica volumen de llamadas de enero, febrero y marzo. Se pone a su disposición la relación del personal adscrito así como los gráficos en los que se aprecia la disminución del volumen. La determinación de los trabajadores se realiza conforme al
criterio de antigüedad, de menor a mayor, señalando los
trabajadores afectados, entre los que se encuentra la
actora. Se recibe por el Comité de empresa, sin valorar
(132)
El día 18 de marzo se notifica a la actora la extinción del contrato con efectos de ese día, por la disminución del volumen de la producción de la campaña de prestación del servicio de captación de clientes para los productos de seguros de CPP, según las condiciones contenidas en los acuerdos mercantiles suscritos entre la empresa y la red de distribución de Santander de mediación, para la que fue contratada, de conformidad con lo establecido en los art. 17 del IV Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center y art. 49. c) E.T .
El trabajo de la actora consistía en recibir llamadas de los clientes del Grupo Santander, incluida la financiera y tarjetas anexas para activar las tarjetas que comercializaban y ofrecer productos de seguro de protección de tarjetas, y para algunas tarjetas protección legal (testificales y f. 121 y 122) . También se podían realizar llamadas a clientes del Grupo Santander con los mismos fines cuando la verificación inicial ha sido negativa, aunque es una tarea que realizan primordialmente dos trabajadores (testificales)
La empresa ofrece puestos de trabajo para distintas campañas, de retención de tarjetas, o de emisión de seguros.
En momentos de repunte se ha vuelto a contratar a personal despedido en orden inverso a la salida (testificales)
La actora no ostenta ni ha ostentado la
cualidad de representante legal o sindical de los
trabajadores.
Se presentó papeleta de conciliación el 21-3-11 celebrándose el acto el 7-4-11 con el resultado de intentado y sin efecto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre la actora en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, desestimatoria de la demanda, a cuyo fin plantea un motivo amparado en el art. 191, b) de la LPL, y dos que se acogen al apartado c) de esta misma Norma Procesal. La relación laboral de la demandante fue extinguida con efectos de 18-3-2011 por decisión de la empresa para la que vino prestando servicios, con categoría profesional de teleoperadora, nivel 11, cese que le fue comunicado por escrito y cuya causa es, conforme relata el ordinal sexto de la sentencia recurrida, "la disminución del volumen de la producción de la campaña de prestación del servicio de captación de clientes para los productos de seguros CCP, según las condiciones contenidas en los acuerdos mercantiles suscritos entre la empresa y la red de distribución de Santander mediación, para la que fue contratada, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del IV Convenio Colectivo Estatal del sector Contact Center y art. 49. C del ET ".
La revisión fáctica se refiere al hecho probado quinto, para el que se propone el siguiente texto alternativo: "con fecha 11 de marzo de 2011 fue remitido e-mail a UGT Tres Cantos y otros destinatarios, por el cual se comunicaba la finalización en el servicio CCP de varios agente el día 21 de marzo de 2011, entre ellos la actora".
Se cita como soporte probatorio de esta pretensión fáctica la documental que obra a los folios 125 a 133, en la que se refleja el listado de personal adscrito al CPP el 11-3-2011, y el volumen de llamadas de enero a marzo de este mismo año. Se trata de documentos aportados al proceso por la empresa demandada, que la sentencia ha valorado oportunamente, sin verificarse al respecto la aplicación de un criterio arbitrario, ilógico o acreditativo de error claro, patente y manifiesto en el ejercicio de dicha facultad valorativa, que solo al juzgador de instancia incumbe, por lo que es inadmisible sustituir la versión fáctica que figura en el relato histórico, carente además de la referencia que se da como soporte de la pretensión revisora, por aquella que en el presente caso ofrece la...
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ATS, 18 de Noviembre de 2014
...en el art. 17 del V Convenio colectivo de Contact Center, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2012 (Rec. 1434/2012 ), en la que consta que la actora prestaba servicios para la empresa Konectanet Comercialización SL, con......