STSJ Galicia 4081/2012, 13 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4081/2012 |
Fecha | 13 Julio 2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2363/2009-CON
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002363/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MANUEL
-
Pérez Pérez, en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000718/2008, seguidos a instancia de Fidel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:
El demandante Fidel, con D.N.I. número NUM000 prestó servicios para la empresa PIANEGONDA IBERICA, S.L.U., desde el día 01-07-02, suscribiendo en dicha fecha contrato de trabajo con la categoría de director financiero. Cesó el 29-10-07./
El día 15-11-07 el actor solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO las prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas con fecha de efectos 30-10-07 y duración hasta el 29-08-09./ Tercero .- Con fecha 07-02-08 se dicta resolución iniciando procedimiento de revisión de oficio, el cual finalizó pro resolución de 24-02-08 en la que se acuerda revocar desde el inicio la prestación reconocida, declarando indebida la suma de 2.077,37 euros, correspondientes a las prestaciones percibidas del 30-10-07 a 30-12-07, por haber realizado trabajos por cuenta ajena pero con exclusión de la protección por desempleo./ Cuarto.- El actor fue nombrado en fecha 14-02-04 secretario del Consejo de Administración, Consejero delegado con los poderes del art. 20 de los estatutos sociales con las limitaciones siguientes: venta, cesión, permuta de bienes inmuebles, derechos reales activos financieros etc; contratación de préstamos, créditos etc con garantía hipotecaria; formalizar contratos de trabajo de alta dirección o con salarios brutos superiores a 30.000 euros; librar, girar, endosar letras par importe superior a
30.000 euros; emitir documentos de pago en cuantía superior a 30.000 euros./ Quinto.- Con fecha 15-037.05 se le nombra administrador único. Cesó en dicha condición el 17-10-07.
La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se deja sin efecto la resolución de fecha 24-02-08, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone al actor las prestaciones por desempleo inicialmente reconocidas.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda y deja sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Empleo que revocaba la prestación por desempleo y declaraba indebidas las prestación percibidas desde el 30-10-2007 al 30-12-2007, por importe de 2077,37#.
Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea de artículos 97.2 k y 203 de LGSS . Y entiende que no está justificado que en el período en que el demandante es Administrador único, del 15/03/2005 al 17/10/2007, se pueda considerar al mismo como trabajador por cuenta ajena, porque si el actor realizaba las funciones de...
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