STSJ Galicia 3748/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3748/2012
Fecha29 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 833/2009 VV

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000833 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DANIEL ADAN -BORRAS DIAZ DE RABAGO, en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SAE, contra la sentencia de fecha, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000540 /2008, seguidos a instancia de Casimiro frente a AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SAE, HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.- El demandante, D. Casimiro, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, prestó servicios para la empresa HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ, S.A., como oficial de primera./ Segundo.- Por resolución de 22-11-06 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional. Iniciado expediente de revisión por I.T. de 10-04-07 por recaída; por resolución de 27-03-08 el INSS declaró al mismo afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 10-03-08./ Tercero.- La empresa suscribió póliza de seguro colectivo con NATIONALE NEDERLANDEN con fecha de efectos 19-05-04. Con fecha 13-03-07 dicha compañía comunica a la empresa que con motivo del vencimiento de la póliza en fecha 19-05-07, y dada la alta siniestralidad, se procederá a cancelar la misma.

Cuarto

Con fecha de efectos 01-05-07 la empresa suscribe póliza de seguro colectivo./ Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 12-06-08, la misma tuvo lugar en fecha 2606-08 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 30-06-08."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta, por D. Casimiro, debo condenar y condeno a la empresa NATIONALE NEDERLANDEN a que le abone al referido actor la cantidad de 54.000 euros, así como el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro ; con absolución de HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.A. y AXA SEGUROS."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada . Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la aseguradora Nationale Nederlanden S.A. a abonar al actor la cantidad de 54.000 euros, así como el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro . Correlativamente, absuelve a la empresa demandada Hermanos Rodríguez Gómez S.A. y a la compañía Axa Seguros S.A. Y contra esta decisión recurre la aseguradora condenada Nationale Nederlanden Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se adicione al mismo el siguiente texto: "El artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita por la entidad Hermasa con Nationale Nederlanden, dispone que ... la compañía de seguros garantiza única y exclusivamente los siguientes riesgos: ... Incapacidad permanente Total: Si como consecuencia directa de un accidente cubierto se reconociera por los organismos públicos competentes a algún asegurado una Incapacidad Permanente Total, la compañía se compromete al pago del capital asegurado a favor del beneficiario, siendo necesario que los efectos de la incapacidad estén dentro del periodo de cobertura de la presente póliza. De igual modo, el artículo 15 del mismo condicionado establece en su punto primero que ...queda expresamente establecido que a efectos de la presente póliza se considerará como fecha del siniestro las siguientes:... si el siniestro es por enfermedad profesional y así ha sido declarado por los organismos públicos competentes, se tendrá en cuenta la fecha de efectos económicos de la Resolución o Sentencia del Organismo Oficial ".

La anterior adición propuesta debe prosperar por resultar así del condicionado de la póliza suscrita entre Nationale Nederlanden y Hermanos Rodríguez Gómez S.A., cuya copia ha sido aportada por ambas partes resultando por lo tanto indiscutido su contenido. Las cláusulas que se transcribe obra en autos a los folios 74 y 78 (prueba del actor), 92 y 96 (prueba de la aseguradora recurrente), y 125 y 130 (prueba de la empresa).

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.281 y concordantes del Código Civil, 1.100 y concordantes de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, así como de la Jurisprudencia que los desarrolla, y ello sobre la base de sostener que el empresario codemandado, en uso de su libertad de pactos, concertó con ING Nationale Nederlanden una póliza de seguro colectivo entre cuyas cláusulas se pacta entre las partes una fecha de siniestro concreta, que es la de la Resolución o Sentencia del Organismo Oficial. Como quiera que dicha fecha de efectos económicos queda fijada, de conformidad con el Hecho Declarado Probado Segundo de la Sentencia impugnada, en el día 10 de marzo de 2.008, y la póliza ya no estaba vigente en dicha fecha, resulta claro que mi mandante no deberá indemnizar al actor.

La cuestión central que plantea el recurso -y la demanda- se concreta a decidir cual de las entidades demandadas (empresa y/o aseguradora/s), puede considerarse responsable del pago de la mejora voluntaria de seguridad social que se reclama en demanda por el actor, tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con fecha de efectos 10-03-08. Y la cuestión planteada ha de ser resuelta de manera distinta a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 31 enero 2007 (Rec. nº. 4713/2005, RJ 2007\1024) y esta Sala (Sentencias, entre otras, de 4/11/ 2005. Rec: 786/2005, 25/10/2005. Rec. 4338/05, 20/10/05 Rec. 1442/05, 6/07/05 Rec. 2884/05, 6/07/05 Rec. 367/03 y 26 de enero de 2006 ), que no hay que olvidar que el primer canon de exégesis en la interpretación de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 Ar. 1199), que ciertamente constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - Ar. 6323), siendo así que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC [ SSTS 01/04/87 Ar. 2482 ; 20/12/88 Ar. 9736] tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. Dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS...

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