SAP Madrid 613/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
Fecha25 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00613/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 161 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 37 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 161-12

Juzgado Penal nº 5 de Getafe

Juicio Rápido nº 37/11

DUD 186/11 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALDEMORO

SENTENCIA Nº 613/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a Veinticinco de Junio de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 37/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de falta de injurias siendo partes en esta alzada como apelante Alonso y Adolfina como apelado Coro y el Ministerio y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil once, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Queda probado, y así expresamente se declara, que : El día 21.10.2011 sobre las 17:00 horas en el momento de ir DÑA Coro a recoger a sus hijos menores de edad al Colegio situado en las calles Cuba y Fernando el Católico de San Martín de la Vega, se encontró con su marido D. Alonso con el que no convive y se encuentra en trámites de divorcio, produciéndose una discusión en el curso de la cual D. Alonso se dirigió a DÑA. Coro con la expresión Hija de puta, te vas a

enterar, esto no va a quedar así. Esto es lo que querías".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CNDENO a D. Alonso como autor responsable de UNA FALTA DE INJURIASLEVES previsto y penado en los artículo 620.2, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso y Coro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día siete de junio de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento el acusado y la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso del acusado, D. Alonso, se basa en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba testifical, al existir contradicciones en las declaraciones de la denunciante, y respecto de los testigos, que no confirman la existencia de los insultos, entendiendo que adolece de defectos de forma y de fondo, porque se impone la prohibición de poder contactar con sus hijos, a la salida del colegio, no habiéndose establecida, siquiera, la custodia ni régimen de visitas alguno, aludiendo a un inexistente maltrato -por el que no se pronuncia condena alguna-. Alega que no se ha valorado el contexto en que se producen los hechos, con la ruptura de la relación de pareja, y la existencia de una nueva relación de la denunciante, que excluye la existencia de ningún elemento intencional de vejaciones o injurias. Subsidiariamente, impugna la dosimetría penalizadora, entendiendo que no se ha valorado la escasa entidad del supuesto de hecho, y que no establece un razonamiento jurídico que justifique la extensión de la pena. Entendiendo que habría de imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, e, incluso, sería más procedente la subsunción en la falta del artículo 620.2 del Código Penal . Finalmente, impugna por indebida inaplicación el artículo 123 del Código Penal, habida cuenta de la no imposición de costas a la acusación particular, en lo atinente al rechazo de los delitos imputados, debido a la temeridad de la denunciante.

  2. El recurso de la acusación particular, ejercitada por D.ª Coro, se sustenta, en primer lugar, en que se ha producido la rotura de la continencia de la causa, al no haberse aceptado su petición, que ya formulara ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, de que se enjuiciaran los hechos de la presente causa conjuntamente con los que permanecen en fase de Diligencias Previas en este último, la agresión producida al Sr. Adolfina por el Sr. Héctor, pues sucedieron en unidad de acto, por lo que se rompe la continencia de la causa. Invoca, asimismo, que incurre en error en la calificación jurídica, puesto que entiende que los hechos integran el tipo penal contenido en el artículo 153.1 del Código Penal, así como un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal, y otro de amenazas, del artículo 171.4 del Código Penal . Alega, a continuación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que sus declaraciones deben estimarse veraces, y resultan corroboradas por otros testimonios de carácter periférico, debiendo tenerse por acreditados tanto los hechos presenciados por otros testigos como lo que tienen lugar cuando ambos se encuentran solos, puesto que su estado de agresividad evidencia como plenamente plausible lo relatado sólo por ella.

Comenzaremos por analizar el recurso del acusado, señalando, con carácter previo, que el mismo aparece formulado de manera bastante confusa, en el que llega a señalarse que sería más procedente la subsunción en la falta del artículo 620.2 del Código Penal, que es, precisamente, la infracción penal que ha resultado objeto de condena.

En todo caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos de advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de injurias en las declaraciones de la víctima, que resultan corroboradas, en este punto, por las de tres de los testigos que declararon en el acto del juicio oral cómo el recurrente se dirigió a ella, de forma reiterada, diciéndole "hija de puta, te vas a enterar, esto no va a quedar así".

Extremo constatado por este Tribunal que, advierte cómo la declaración de D.ª Coro, que, además de otros extremos que el Juzgador de instancia no ha estimado probados, refiere claramente cómo el acusado, se dirigió a ella, durante y después de que se produjera el incidente con su nueva pareja sentimental, en el autobús escolar en la puerta del colegio de sus hijos comunes, diciéndole, en varias ocasiones, "hija de puta, te vas a enterar, esto es lo que querías", lo que ha sido corroborado por los otros testigos.

Tras ella y su pareja, Basilio, que corrobora, íntegramente la versión de ella, la primera de las testigos, Tamara, vecina, declara que la oyó a ella decirle al acusado que le iba a denunciar ante la Guardia Civil, antes de que pasara lo del autobús. Y, después, que la perseguía con la bicicleta, cuando volvían con los niños, diciéndole, esto es lo que querías, esto es lo que querías, agresivo y con rabia.

Por su parte, Pascual, que también es vecino de la denunciante, declara que se estaba tomando un café y, cuando salió oyó un revuelo, y vio al acusado llamándola a ella hija de puta, y que se iba a enterar, pero no sabe por qué.

Y Carlota, coincide en el mismo testimonio, añadiendo algunos detalles, pues se encontraba presente desde el momento del inicio del altercado en el autobús entre el acusado, la denunciante y la nueva pareja de éste. Declara que conoce a las partes de verlos en la puerta del colegio, y vio lo que pasó en el autobús, y vio al acusado que la insultaba: hija de puta, esto es lo que querías, te vas a enterar, y a ella diciéndole al del autobús, llévate a los niños que me voy a la Guardia Civil a denunciar y entonces él se puso delante e hizo ademán de tirarle la bicicleta a la luna del autobús. Cuando este se fue, él siguió insultando a la chica del mismo modo.

El hecho de que el último de los testigos, Carlos Daniel declare que él no oyó al acusado insultar a la denunciante en ningún momento, sólo evidencia que no vio ni oyó el desarrollo íntegro del incidente, pero no desvirtúa el testimonio objetivo e imparcial de los testigos antes referidos, coincidiendo con ellos en una parte de los mismos, puesto que dice que, cuando se iba a montar en su coche, oyó un golpe, y entonces vio el incidente entre el acusado y el conductor del autobús, y luego, que se dirigía a alguien, a quien no vio, diciéndole dos veces "esto es lo que querías, esto es lo que querías", pero sin saber a quién se lo decía.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO

Hechos que claramente integran la falta de injurias leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, por la que el recurrente resulta condenado en la sentencia, dado que, aunque afirme no haber tenido intención infamatoria, y que los hechos se producen en un contexto de enfrentamiento y que existía provocación previa de ella, lo cierto es que es la de hija...

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