SAP Madrid 351/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00351/2012

Fecha: 29 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 869/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS D.VELASCO, S.A.

PROCURADOR: D.FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado y demandante: ELECTRIFICACIONES A.SIERRA, S.L.

PROCURADORA: DªBLANCA BERRIATUA HORTA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1076/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1076 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 869/2011, en los que aparece como parte apelante: INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS D. VELASCO S.A., representado por la Procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, y como apelada: ELECTRIFICACIONES ANGEL SIERRA, S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1076/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Iglesias Pinuaga, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ELECTRIFICACIONES A. SIERRA, S.L. contra la sociedad INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS

D.VELASCO, S.A. y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS, (78.159.99 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Romeo, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 14 de abril de nº 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1076/2010.

PRIMERO

La presente reclamación de cantidad se circunscribe a la deuda pendiente de pago entre la actora ELECTRIFICACIONES A. SIERRA S.L., en calidad de acreedora, y la demandada y apelante: INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS D. VELASCO, S.A., en calidad de deudora, por conceptos derivados de los contratos de instalación eléctrica de 16 de enero y 6 de septiembre de 2007, en el edificio "Centro de Formación", construído en Boadilla del Monte, para lo cual la demandada, encargada de dicha instalación eléctrica, integrante de la UTE CENTRO DE FORMACIÓN BOADILLA, subcontrató a la actora para la prestación de dichos trabajos.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se estimó la demanda de reclamación de cantidad, rechazándose las excepciones y motivos de oposición de la parte demandada, según consta en los folios 550 a 552 de autos, cuyos fundamentos de derecho damos por reproducidos y compartimos.

Las causas de oposición a la demanda relativas a la insuficiencia de las facturas adjuntas a la demanda, pretextada por la demandada-apelante fue rechazada puesto que conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de dicha resolución judicial, no consta que haya falta de legitimación pasiva, ni que la deuda litigiosa estuviera afectada por la supuesta falta de prueba. Siendo atendibles las reclamaciones de pago de las facturas 98/2008, 3/2009, y de las retenciones. En resumen, no se ha conseguido realizar prueba de hecho negativo alguno, que incumbe a la demandada según el artículo 217.3º de la LEC, y puesto que a la parte deudora corresponde la carga de la prueba del pago reclamado o de la cumplida justificación de las razones de su impago, no ha asumido dicha probanza con éxito, según la sentencia apelada.

TERCERO

Los motivos del recurso son reiteración de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la demanda, aseverando la apelante en las alegaciones incluídas en los folios 576 a 583 de autos, que se ha ejercitado una acción cambiaria, y que las facturas son insuficientes e incompletas para acreditar lo pretendido en la demanda, no habiendo derecho a la devolución de las retenciones efectuadas, negando adeudar el pago de las deudas reclamadas, prueba que le correspondía realizar a la actora, quien incumplió los requisitos para el pago. Y la parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, mediante los argumentos contenidos en los folios 596 a 598 de autos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, rebatiendo puntualmente los argumentos de la parte contraria.

CUARTO

La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, estando correctamente desestimadas las causas de oposición planteadas, y habiendo sido valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta que las deudas reclamadas no existan, o no sean debidas. La realidad contractual, basta con que sea verbal, aunque en este caso se aportan sendos contratos de 16 de enero y 6 de septiembre de 2007, por lo que se debe considerar debidamente demostrada mediante las pruebas documentales comentadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, pues existen suficientes medios de prueba que respaldan la pretensión rectora de autos, con relación a las facturas litigiosas y a los boletines de instalación expedidos por la Comunidad de Madrid. Por lo demás, resulta que la apreciación conjunta de dichas pruebas por la juzgadora de primera instancia ha determinado la corroboración en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en relación con los fundamentos jurídicos segundo y cuarto, de los hechos de la demanda, pese a que fueron negados por la parte demandada, sin que haya sido desvirtuadas de contrario las conclusiones judiciales obtenidas con arreglo a Derecho. Si comparamos las alegaciones del escrito de contestación a la demanda con las esgrimidas en el primer motivo del recurso de apelación, comprobamos que al plantearse la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la demanda, hemos de evitar confundir la acción de reclamación de cantidad realmente ejercitada con una hipotética acción cambiaria, que no se ha sugerido siquiera en la demanda. Por lo que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones inicialmente formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", según las SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), así como las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936, 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267, 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155, 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 . Por lo tanto, el primer motivo del recurso, según cómo se razonó la cuestión debatida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada fue debidamente atendido por lo que debe ser desestimado.

QUINTO

La impugnación de las facturas aportadas con la demanda no es causa suficiente para desestimarla, si aplicáramos este criterio ninguna pretensión con dicha clase de oposición podría prosperar. Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR