SAP Madrid 643/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2012
Fecha30 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 197/2012

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

JUICIO ORAL 797/11

SENTENCIA Nº 643/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 30 de mayo de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 797/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Virgilio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 29.03.2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las

13.15 horas del día 12 de junio de 2011, el acusado, Virgilio mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, en compañía de Santiaga cuando ambos circulaban en el vehículo con matrícula ....RRR, conducido por el acusado y en el que viajaba sentada en el asiento del copiloto, Santiaga siendo conocedor de la sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2011 de JVSM nº 8 de Madrid en cuyo fallo se le prohíbe acercarse a Santiaga, su domicilio lugar de trabajo o estudios, a una distancia inferior a 500 metros durante dos años, notificada al acusado el mismo día."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Virgilio COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ART. 468.2 CP ., SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y PAGO DE COSTAS."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29.05.2012.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- No se aceptan los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2 del Código Penal, alegando en primer lugar que se ha producido un quebrantamiento de las normas produciéndose la nulidad del juicio oral y de la propia sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se propuso por el Ministerio Fiscal y la defensa la declaración testifical de Santiaga, quien al no comparecer al plenario, el Ministerio Fiscal renunció a dicha prueba, no así, la defensa del acusado quien siguió insistiendo en su presencia al acto del juicio oral, habiendo denegado la suspensión del mismo la Juzgadora de instancia al entender que no era necesaria su declaración.

El motivo alegado en el recurso de apelación debe ser estimado en toda su integridad, puesto que se trata de una prueba debidamente propuesta por la parte y admitida como pertinente por la Juzgadora de instancia, por lo que en un principio y salvo que concurrieran circunstancias excepcionales en cuanto a que no se pudiera practicar dicha prueba por alguna razón, cosa a la que no se hace mención en el acto del juicio oral, o bien que no sea necesaria por el contenido de las demás pruebas que se han practicado en el plenario, en un principio es preciso llevar a cabo su práctica so pena de conculcar el derecho de defensa del acusado quien no renunció a la declaración de la testigo.

Y con respecto a la práctica de la prueba, y al derecho de la parte a que se practiquen las que solicita, también la jurisprudencia es clara al respecto, citando por ejemplo la STS de 26-1-2007 cuando dice que "...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (RTC 2004\1) (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...".Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que "...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836) establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean...

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