SAP León 427/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2012:1000
Número de Recurso309/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución427/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00427/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0036272

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000309 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000402 /2011

RECURRENTE: Irene, Laureano

Procurador/a: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Letrado/a: EDUARDO DOMINGUEZ GARNELO, EDUARDO DOMINGUEZ GARNELO

RECURRIDO/A: REALE SEGUROS GENERALES REALE SEGUROS GENERALES, Modesto :

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 427/2.012

En la ciudad de León, a veinticinco de junio de dos mil doce.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 402/11 seguido por supuesta falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, figurando como apelantes Irene Y Laureano, representados por el procurador D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y como apelado la Compañía de Seguros REALE SEGUROS GENERALES, S.A. asistida del letrado D. LUIS GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 16 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Modesto de la acusación formulada de falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves, declarando de oficio las costas causadas". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de los denunciantes Irene Y Laureano en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM, dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 13-Junio-2.012 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada que son del tenor literal siguiente: "Que sobre las 18:45 horas del día 2 de mayo de 2011, se produjo la colisión por alcance del vehículo ma4trícula ZI-....-D conducido por Modesto y asegurado en Seguros Reale al vehículo matrícula .... GPN ocupado por Irene y Laureano, que estaba prado ante un ceda en disposición de salir e incorporarse a la circulación saliendo de la Nacional -6. A consecuencia de la colisión resultaron lesionados Irene y Laureano ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Irene y Laureano conductora y ocupante respectivamente del vehículo matricula .... GPN interponen recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al denunciado Modesto, conductor del vehículo matricula ZI-....-D de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba con motivo de la colisión entre los citados vehículos acaecida el día 2 de mayo de 2011, interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra el denunciado en los términos interesados en el acto del juicio.

TERCERO

La pretensión de condena del conductor absuelto que se formula por los apelantes no puede ser acogida pues la sentencia de instancia aplica impecablemente la doctrina de esta sala viene reiterando a propósito de la distinción entre la culpa leve y la culpa levísima sin relevancia penal, resoluciones de las que son ejemplo, entre otras, el Auto 30/9/2010 Rollo de Apelación nº 204/10, S. 9/6/2011 Rollo de Apelación 17/11, S. 8/9/11 Rollo de Apelación 81/11, Auto 13/1/11 Rollo de Apelación 91/11, Auto 2/2/12 Rollo de Apelación 143/11.

En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras desatenciones o despistes que no justifican la actuación del reproche penal porque hemos considerado que, en tales casos, ni la infracción del deber de cuidado, ni la imprudencia tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil extracontractual a que se refiere el articulo 1902 del Código Civil .

Los términos en que el recurso se plantea nos obligan a aludir a la espinosa cuestión de la delimitación entre la culpa penal y la culpa civil, en relación con la que existe un abundante cuerpo de doctrina en la jurisprudencia menor.

Así la SAP de Cadiz Secc. 4ª de 14-4-2009 señala:

La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.

La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea. La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987, la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.

La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente:

  1. El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.

  2. El tipo subjetivo, por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR