STSJ Galicia 3626/2012, 15 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2012 |
Número de resolución | 3626/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2011 0002770 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005166 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000547 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: Nemesio
Abogado/a: MARIA RUTH VARELA GIL
Procurador/a: JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5166/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª MARIA R. VARELA GIL, en nombre y representación de Nemesio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 547/2011, seguidos a instancia de Nemesio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Septiembre de dos mil once .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Nemesio, nacido el día NUM000 de 1.961, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de albañil.
Con fecha 18 de noviembre de 2.010 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 14 de febrero de este año, no consta dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de febrero resolvió denegarle la invalidez por no ser sus dolencias definitivas debiendo continuar tratamiento médico, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de abril. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.005'82 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: trastorno ansioso-depresivo, hernia discal extruida L4-L5 paramedial izquierda, abombamiento discal L3-L4, espondilolístesis grado I de L5; exploración física: deambulación estable sin déficits ni hipotrofias siendo posible de puntillas y talones, no limitación de la movilidad lumbar, lasegue y bragard negativos, reflejos conservados y simétricos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nemesio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
Las adiciones fácticas sólo se acogen en parte, pues la última, referente a las limitaciones, no puede acogerse, por cuanto contiene valoraciones jurídicas que son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 13/03/12 R. 3173/08, 24/01/12 R. 3829/11, 29/09/11 R. 2741/11, 27/09/11 R. 2296/11, 04/03/11 R. 5117/10, 13/04/11 R. 3051/07, etc.). Las demás, al fundarse en documentos hábiles al efecto y poder resultar trascendente a los fines del recurso se acogen, de manera que se añadirá en el ordinal cuarto: «cambios degenerativos en articulaciones posteriores de L5-S1. Disminución del contenido hídrico del disco L2- L3».
La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 29/03/12 R. 4213/08, 12/03/12 R. 3799/08, 20/02/12 R. 2858/08, 14/02/12 R. 4504/11, 03/02/12 R. 4182/11, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las...
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