SAP Madrid 295/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00295/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1145/2010, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.7 de TORREJÓN DE ARDOZ (actual JDO.1ª.INSTANCIA Nº 4), a los que ha correspondido el Rollo 117/2012, en los que aparece como parte apelante D. Belarmino, representado por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ VALVERDE, y como apelada IGF CENTRAL PAPER, S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN AZPEITIA BELLO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. TERESA CABEZA SANZ, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz (actual Jdo. 1ª Instancia nº 4), en fecha 19 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Barral Llorente, en nombre y representación de D. Belarmino contra IGF CENTRAL PAPER

S.L absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella y con condena en costas de la demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Belarmino, al que se opuso la parte apelada IGF CENTRAL PAPER, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El comprador demandante, don Belarmino, ejercita, frente a la vendedora demandada, IGF Central Paper S.L., (en adelante IGF), mediante demanda presentada el 5 de noviembre de 2010, acción de resolución del contrato privado de compraventa celebrado el 3 de septiembre de 2007 sobre la vivienda NUM000 de la planta NUM001 y plaza de garaje número NUM002 de la calle DIRECCION000 número NUM003 de Valdeolmos-Alalpardo (Madrid), solicitando se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada a devolver la suma entregada a cuenta del precio -19.000 euros- incrementada con los intereses al 6% anual, por incumplimiento de la vendedora de su obligación de entrega, invocando la cláusula sexta del contrato y el artículo 1.124 del Código civil .

La demandada se opone a la demanda alegando que la resolución del contrato y devolución de cantidades se establece en la cláusula sexta, en relación con la primera, para el supuesto de que la promotora incumpla tres condiciones: que la construcción no se termine antes del 31 de diciembre de 2008; que no se obtenga, en su día, la preceptiva licencia de ocupación; y que no otorgue la escritura pública de compraventa y entrega de llaves dentro de los 30 días inmediatos siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación; y todas las condiciones se han cumplido porque: a) la construcción finalizó antes de octubre de 2008 y, por tanto, antes del 31 de diciembre de 2008; b) la licencia de primera ocupación se obtuvo el 15 de octubre de 2010, sin haberse obligado la promotora en el contrato a la obtención dentro de una fecha determinada y siendo la causa de la demora en la concesión la actitud dilatoria del Ayuntamiento que condicionó su otorgamiento a la ejecución por parte de IGF de una serie de subsanaciones no contempladas en la licencia de obras, entre ellas, el ensanchamiento de la calle que separa el edificio en el que está situado la vivienda F del chalet número 14, lo que hizo necesario llegar a un acuerdo con el propietario del mismo por el que éste cedió parte del terreno necesario para el ensanche, que quedó en beneficio del Ayuntamiento, tras compensar IGF al propietario del chalet en la suma de 47.529 euros, habiendo realizado IGF todas las actuaciones necesarias para la obtención de la licencia; y c) se puso a disposición del comprador la vivienda en el plazo de 30 días inmediatos siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación, mediante burofax de fecha 9 de noviembre de 2010, no acudiendo el demandante a recoger el envío a las oficinas de Correos; IGF fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, el mero retraso en la entrega no tiene entidad resolutoria y no existe pacto sobre la fecha de entrega, esto es, el plazo para la entrega no se concibe en el contrato como elemento esencial para la parte compradora y el simple retraso no perjudica la prestación pactada; por lo que, es el demandante quien incumplió el contrato resolviéndolo unilateralmente sin mediar incumplimiento de la promotora vendedora a la fecha de tal resolución, no contestando al burofax enviado para el otorgamiento de escritura pública de compraventa y no compareciendo ante el notario a tal efecto, ni siquiera para comunicar que había promovido demanda solicitando la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas razonando: para que exista incumplimiento resolutorio basta que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, esto es, que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte; la literalidad de la cláusula sexta del contrato conduce a sostener que para su operatividad es necesario que se de alguna de las dos circunstancias establecidas en la misma, es decir, que la construcción no hubiera finalizado a fecha 31 de diciembre de 2008 o que no se hubiera obtenido licencia de primera ocupación; la demandada cumplió la primera condición como resulta de la documentación aportada, al concluir el edificio en octubre de 2008; y también cumplió la segunda condición pues solicitó la licencia de primera ocupación inmediatamente después de finalizar la obra y la obtuvo el 15 de octubre de 2010, sin haberse establecido en el contrato plazo para ello; además, el demandante instó la resolución del contrato por no haberse finalizado la obra antes del 31 de diciembre de 2008, no por no haberse obtenido licencia de primera ocupación y, en todo caso, el Ayuntamiento condicionó la concesión de la licencia a una serie de obras y modificaciones, entre las que se encontraba el ensanchamiento de la calle que separa el edificio donde se encuentra la vivienda del actor del chalet número 14 y ello pese a que, como resulta del expediente administrativo, la urbanización ya se había recepcionado por el Ayuntamiento, que también había examinado el proyecto aportado a la hora de conceder la licencia de obras y si bien es cierto que los defectos observados por el Ayuntamiento eran numerosos, también lo es que la demandada fue cumpliendo escrupulosamente los requerimientos y dando respuesta a sus exigencias, no debiendo olvidarse que muchos de los requerimientos se refieren a las propias dimensiones y características de las viviendas cuando, al no acreditarse lo contrario, se ejecutaron conforme al proyecto remitido al Ayuntamiento para la obtención de la licencia de obra y de las que tenía conocimiento, condicionando después la licencia de primera ocupación a nuevas obras que modifican en parte ese proyecto; y, finalmente, la demandada cumplió lo previsto en la cláusula tercera del contrato, al requerir al comprador dentro del plazo establecido en la misma -30 días inmediatos siguientes a la concesión de la licencia de primera ocupación- para que compareciera, sólo diez días después del plazo, el 25 de noviembre de 2010, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa; la demandada cumplió las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato y no procede la resolución unilateral del mismo y el mero retraso de diez días en el otorgamiento de la escritura pública no supone un incumplimiento esencial justificativo de la resolución, tanto más cuando el demandante no ha fundamentado la resolución en esta demora, ni la aplicación de la cláusula penal.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- La vivienda no estaba terminada el 31 de diciembre de 2008 ya que tenía tantos defectos y alteraciones respecto del proyecto de ejecución y los planos sobre los que adquirió el demandante aquélla que, para obtener la licencia de primera ocupación -15 de octubre de 2010-, tuvieron que pasar dos años desde la finalización de la obra -3 de octubre de 2008 desde el certificado de fin de obra; el Ayuntamiento actuó con diligencia pues el 27 de noviembre de 2008, menos de un mes después de la solicitud de la licencia de primera ocupación, ya había inspeccionado in situ las viviendas, había realizado las mediciones y había contrastado la ejecución con el proyecto y emitido informe negativo, de lo que se deduce que fue la promotora quien finalizó deprisa la construcción con múltiples defectos constructivos y urbanísticos. 2.- No se puede entender la cláusula sexta en el...

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