SAP León 412/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2012:1011
Número de Recurso209/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución412/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00412/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2010 0057515

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2011

RECURRENTE: Camino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ,

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES,

RECURRIDO/A: Jacinto

Procurador/a: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a: ANA NOGAL VILLANUEVA

S E N T E N C I A Nº. 412/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante, Camino, representada por la procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y defendida por el letrado Dº. Francisco Javier de la Puente Sahelices, adherido el Ministerio Fiscal, como apelado Jacinto, representado por la procuradora Dª. Cristina Mª. Fernández Fernández y defendido por la letrada Dª. Ana Nogal Villanueva, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jacinto del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y debo condenar y condeno al citado como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cuatro euros (en total, 80 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa imposición de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, pero únicamente las correspondientes a un juicio de faltas, declarando el resto de oficio.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en auto de fecha 15 de agosto de 2010 hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18-Junio-2012.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: Sobre las 16:25 horas del día 14 de agosto de 2010 el acusado Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con sus tres hijos y su mujer Camino en el domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Andrés del Rabanedo (León), iniciándose una discusión con ésta, saliendo la misma del domicilio familiar.

Avisada la Policía Nacional, una vez que los agentes con nº NUM001 y NUM002, debidamente uniformados, llegan al lugar, requirieron al acusado para que se identificara, contestándoles con expresiones como "a qué cojones venís a mi casa, a mi me tocáis los cojones y no te enseño ni el DNI ni hostias, si os quito el uniforme sois unos mierdas, no tenéis cojones a venir de uno en uno, si pones un pie en mi casa te reviento". Igualmente, cuando fue trasladado al calabozo, les profirió expresiones como "sois unos putos maricas y cuando os coja afuera os vais a enterar, no sabéis con quien estáis haciendo esto, ya me enteraré de donde vivís".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Doña Camino y el MINISTERIO FISCAL vía adhesión, como apelantes, y Don Jacinto como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha interpretado erróneamente la prueba practicada, pues de la declaración de la denunciante-victima, que ha de considerarse creíble, verosímil y persistente, ha de llegarse a la conclusión de considerarse probado que el denunciado-acusado llevó a cabo los hechos agresivos que se le atribuyen. Debiendo por ello ser condenado el mismo como autor tanto de un delito de maltrato, como otro de amenazas en el ámbito familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 153.1 y 3, y 171.4 y 5 del Código Penal en el sentido interesado por los apelantes en sus escritos de acusación.

SEGUNDO

No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción de los arts. 153 del Código Penal, que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso.

Así, dicho Juez " a...

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