SAP Málaga 298/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:2212
Número de Recurso895/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 298

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 895/2007

JUICIO Nº 1298/2004

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SERVICIO TECNICO ASISTENTE DE RONDA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RANDÓN REINA, JUAN CARLOS y defendido por el Letrado

  1. CANDELAS LOZANO, LUIS. Es parte recurrida CIRCUITO ASCARI, S.L. y INVERSIONES SHETLAND, S.L. que está representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y GROSS LEIVA, ALFREDO y defendido por el Letrado D. JOAN VALENTI CALL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 01/03/07, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna, en nombre y representación de SERVICIO TÉCNICO ASISTENTE RONDA, SOCIEDAD LIMITADA (STAR S.L), contra INVERSIONES SHETLLAND, SOCIEDAD LIMITADA y CIRCUITO ASCARI, SOCIEDAD LIMITADA, sobre acción declarativa, indemnización de daños y perjuicios y reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar que los contratos objeto del presente procedimiento fueron indebidamente resueltos por las demandadas.

  2. ) Declarar que las demandadas incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales asumidas en los aludidos contratos. 3º) Condenar solidariamente a Circuito Ascari S.L y a Inversiones Shetland, S.L a abonar a Servicio Técnico Asistente de Ronda S.L (Star S.L) la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (65.114,76 euros) en concepto de daños y perjuicios irrogados por la resolución anticipada de los contratos de arrendamiento de servicios.

  3. ) Condenar a Circuito Ascari S.L a abonar a Servicio Técnico Asistente de Ronda S.L (Star S.L) la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

    (39.240,99 euros), I.V.A incluido, y a Inversiones Shetland, S.L a abonar a Servicio Técnico Asistente de Ronda S.L (Star S.L) la suma de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (77.365,45 euros), I.V.A incluido, por las facturas impagadas.

  4. ) Condenar a dichas demandadas al abono del interés legal de las sumas referidas desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  5. ) Liberar a las demandadas del resto de las reclamaciones formuladas.

  6. ) Desestimar la pretensión de compensación de deudas solicitada por las demandadas.

  7. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/05/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la

actora, se alza esta parte alegando: a) error en la valoración de la prueba pericial acreditativa de los perjuicios causados a la recurrente por la actuación de las codemandadas, perjuicios cuya producción no es negada por la propia sentencia recurrida, la cual parte de su existencia, aunque se niega la acreditación de los mismos con la pericial aportada; b) subsidiariamente, se pondere por el Juzgador la indemnización solicitada.

La representación procesal de INVERSIONES SHETLAND S.L. y CIRCUITO ASCARI S.L., se opuso al recurso formulado de contrario, al tiempo que impugnó la sentencia argumentando: a) el contrato se resolvió de forma justificada con el objeto de poner fin a la situación de cesión ilegal de trabajadores; b) el preaviso se realizó de forma verbal, con más de dos meses de antelación; c) indebida acumulación de los días de preaviso y de los días de tácita reconducción; d) inaplicabilidad de la institución de la tácita reconducción a los arrendamientos de servicios por su carácter esencial "intuitu personae"; e) no se han cumplido las previsiones del artículo 1.566 del Código Civil .

La parte actora, SERVICIO TÉCNICO ASISTENTE DE RONDA S.L. se opuso a la impugnación formulada por las codemandadas.

SEGUNDO

En cuanto al recurso formulado por la representación de la actora SERVICIO TÉCNICO ASISTENTE DE RONDA S.L, se reduce a la invocada errónea valoración de la prueba pericial aportada por dicha parte, habida cuenta de que el resto del recurso no es sino una transcripción literal, aunque extractada, de la demanda.

Dice el recurrente que la sentencia recurrida no niega la producción de perjuicios por la actuación de las codemandas. Sin embargo, tampoco los reconoce en la cuantía reclamada, y a falta de prueba de la realidad de los perjuicios, el Juez no puede ni afirmarlos ni ponderarlos, al no haberse aportado datos técnicos precisos para su cuantificación. Y es que la realidad del perjuicio se ha de acreditar de forma plena, no siéndole posible al Juez salir, por su propia iniciativa en busca de criterios para su cuantificación, sino dichos criterios no constan en las actuaciones.

Como ya se dijo por esta Sala en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 886/05, de fecha 11 de Diciembre de 2.006 "A tenor de la pretensión deducida amparada en el art. 1101 del CC, lo primero que debemos tener en cuenta son los requisitos necesarios para su aplicación. Según este precepto: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas", y conforme al mismo son requisitos de la acción: a) la preexistencia de una obligación entre las partes; b) su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor; c) la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y, d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1973, 29 mayo y 20 diciembre 1978, 16 mayo 1979, 18 abril 1980, 10 octubre 1990 y 4 de marzo de 1995 ). Para que se estime procedente la indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual es preciso, pues, que se den esos requisitos, y es en la pretendida existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y los perjuicios reclamados por la recurrente donde la sentencia recurrida difiere abiertamente con la apelante. Y es que los perjuicios alegados por la recurrente han podido existir, pero lo que se niega en la sentencia es que los mismos tengan su causa eficiente, directa e inmediata en el incumplimiento contractual. Por otra parte, no basta con que se haya producido un incumplimiento contractual para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, sino que se exige la acreditación de la existencia de los mismos. En este sentido, si bien, ciertamente, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 30 de marzo, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 9 de mayo de 1984, 17 de enero y 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1988, 3 de junio y 22 de octubre de 1993 y 21 de febrero de 1994, el incumplimiento de los contratos puede constituir "per se" un perjuicio, un daño, una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR