AAP Madrid 630/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:14878A
Número de Recurso573/2008
Número de Resolución630/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUTO

RT 573-2008

Diligencias Previas 1739-2006

Juzgado de Instrucción 43 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 12 de septiembre de 2008

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 22 de julio de 2008 el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual se confirmó la prisión provisional de Agustín (dictada el 17-7-08 por el Juzgado de Instrucción 16 de Madrid).

Contra dicha resolución la defensa de Agustín formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue desestimado por auto de fecha 11 de agosto de 2008 .

Segundo

Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.

MOTIVACION

Primero

La Doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional (SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002 y 142/2002 ) se centra en los siguientes razonamientos y principios sustanciales:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Por lo demás, en su adopción y mantenimiento, la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (sentencias de 27/6/68 : asunto Neumeister c Austria; de 10/11/69: asunto Matznetter; de 27/8/92: asunto Tomasi c Francia; y de 26/1/93: asunto W c Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable, de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.

Según esa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afecten de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa, en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR