SAP Barcelona 31/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:13450
Número de Recurso275/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 275/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 273/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 273/2005 seguidos ante el Juzgado mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de COSMOS WORLD, S.L., representada por el procurador Albert Grasa Fabrega, contra DIESEL IBERIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y DIESEL, SpA, representadas ambas por el procurador Antonio de Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos apelación interpuestos por cada una de las partes contra la sentencia dictada en dichos autos el día 27 de abril de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"1. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por COSMOS WORLD, SL contra DIESEL IBERIA, declarando que la misma ha incurrido en actos de denigración de COSMOS WORLD, SL con las manifestaciones y publicidad realizadas en la revista MMODA, página 36 del número 76 y páginas 22 y 23 del número 81, desestimando el resto de pretensiones frente a ella, sin expresa condena en costas.

  1. Desestimar la demanda interpuesta por COSMOS WORLD, SL contra DIESEL SPA absolviendole de la totalidad de las pretensiones articuladas, con expresa condena a la actora al pago de las costas.

  2. Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por DIESEL SPA contra COSMOS WORLD, SL, absolviéndole de las pretensiones frente a él ejercitadas, con expresa condena a la actora reconvencional al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la actora y la de las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 19 de diciembre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por COSMOS WORLD, S.L. contra la demandada DIESEL IBERIA, S.A. y declara que ha cometido actos de denigración de COSMOS WORLD, S.L. con las manifestaciones y publicidad realizadas en la revista MMODA (página 39 del número 76 y páginas 22 y 23 del número 81), pero absuelve de estos hechos a DIESEL, SpA, por no considerarla responsable de ellos, imponiendo a la actora las costas ocasionadas a esta última.

La sentencia dictada en primera instancia también desestima las acciones de competencia desleal que por vía reconvencional ejercitaba la codemandada DIESEL, SpA, contra la actora COSMOS WORLD, S.L. por supuestos actos contrarios a las exigencias de la buena fe (art. 5 LCD ), actos de confusión (art. 6 LCD ), actos de engaño (art. 7 LCD ) y actos de imitación (art. 11 LCD ). Estas últimas acciones se desestiman porque, a juicio de la sentencia, las acciones ejercitadas se fundan exclusivamente en los derechos que la Ley confiere al titular de la marca registrada, sin que propiamente se hubieran ejercitado las acciones marcarias.

La actora, COSMOS WORLD, S.L., recurre que la sentencia no declare responsable de los actos de denigración a la codemandada DIESEL SpA, siendo así que en el procedimiento consta que había reconocido la autoría de los reseñados artículos (documentos 11 y 12 de la demanda), sin que ello hubiera sido hecho controvertido, y además los referidos actos se han realizado en interés suyo.

Por su parte, DIESEL IBERIA, S.A. recurre en apelación la declaración, que en su contra hace la sentencia, de que ha realizado actos de denigración con la publicación de las reseñadas informaciones y publicidad en la revista MMODA, pues dichas manifestaciones eran veraces, exactas y pertinentes, y además no se dirigían a menoscabar el crédito comercial de la actora, a quien no se nombra en ningún momento.

Y DIESEL, SpA recurre la desestimación de las acciones de competencia desleal ejercitadas en la reconvención. El recurso comienza haciendo referencia a tres errores en que incurre la sentencia recurrida: considerar que el titular de un derecho registral tiene vedado el acceso a la protección que la Ley de Competencia Desleal brinda; no haber apreciado que lo que se estaba solicitando era una protección más allá de los derechos registrales de DIESEL SpA; y no haber apreciado la mala fe de la demandada reconvencional.

El orden de resolución de los presentes recursos que nos parece más lógico es: 1º el recurso de DIESEL IBERIA, S.A., por el que revisaremos si las manifestaciones controvertidas constituyen o no actos de competencia desleal por ser denigratorios (art. 9 LCD ); 2º el recurso de COSMOS WORLD, S.L., por el que, caso de confirmar la consideración de actos de denigración, juzgaremos si dichos actos pueden imputarse también a la codemandada DIESEL, SpA; y 3º el recurso de DIESEL, SpA, por el que volveremos a juzgar si son pertinentes las acciones de competencia desleal ejercitadas por ésta última en la reconvención.

SEGUNDO

Actos de denigración

El art. 9 LCD sanciona como ilícito concurrencial la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero -en este caso la actora- que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. La STS de 22 de mayo de 2005 (JUR 2005/150573), interpretando este precepto, exige que la conducta además de ser denigratoria en sí, revista una entidad suficiente como para ser considerada desproporcionada.

La demanda que pretenda basarse en este tipo de acciones de competencia desleal necesariamente debe especificar en que consistieron las manifestaciones o actos que se denuncian difamatorios, que en este caso son una información publicada en el nº 76 (octubre de 2004) de la revista MMMODA (pag. 39) y un anuncio publicado en el nº 81 (marzo de 2005) de esta misma revista (pags. 22-23).

La referida información, se encabeza con el titular: "Diesel defiende su marca de calzado". En la entradilla del artículo, en negrita se dice: " Diesel Iberia, filial española de la enseña internacional Diesel, se encuentra en litigio con un fabricante local. La razón es que, actualmente, conviven en el mercado dos colecciones de calzado con el mismo nombre, siendo Diesel Ibérica la única que comercializa en toda la Península el producto original de la compañía italiana ". El artículo comienza con la afirmación de que "las grandes marcas de moda y de calzado de carácter internacional sufren un auténtico problema: las imitaciones". Luego informa que ese parece ser el caso de Diesel, pues existe una compañía española que fabrica calzado con la misma marca, que la controversia se está ventilando ante los tribunales y que espera que se resuelva en breve para evitar confusiones a distribuidores y consumidores. Además informa de cual es la estrategia comercial empleada por la compañía ("Nosotros estamos generando la demanda a través de eventos, desfiles, grandes campañas de comunicación en medios y una fuerte inversión en diseño"), resaltando que "paralelamente esta manufactura local está comercializando su propio calzado bajo el nombre de Diesel".

Por su parte, el anuncio publicitario se autodefine como "campaña de señalización auténtico Diesel", y se limita a decir que, a partir de la temporada Primavera/Verano 2005, Diesel Iberia identifica a sus distribuidores oficiales de Footwear con un logo exclusivo, sin que se haga ninguna referencia directa o indirecta a la actora.

No le falta razón a la parte demandada cuando niega que las manifestaciones contenidas en la información y en el anuncio publicitario tengan carácter denigratorio, pues en ellas DIESEL IBERIA informa de unos hechos que son reales (la disputa o controversia que está teniendo con una compañía española -cuyo nombre omite- que fabrica y comercializa calzado con la marca DIESEL, sin ser estos productos los fabricados y comercializados por la titular de la marca DIESEL), aunque lo haga con una intención comercial, para apoyar una campaña iniciada de advertir a los distribuidores y los consumidores del distinto origen empresarial de unos y otros productos y cómo se pueden identificar aquellos que comercializa DIESEL IBERIA. Partiendo de la lógica confusión que puede crearse por la comercialización en el mercado de calzado por empresas distintas con el mismo signo distintivo (DIESEL), es razonable y proporcionado el intento de DIESEL IBERIA de informar sobre este riesgo de confusión y tratar de evitarlo complementando el empleo de ese signo con otras formas de presentación que permitan identificar sus productos y distinguirlos de los de la actora. El que la información rezume la idea de que aquella compañía española...

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