STSJ Cataluña 505/2012, 9 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 505/2012 |
Fecha | 09 Mayo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 501/2011
Partes: APCE (ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA) C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 505
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GÓMIS MASQUE
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 501/2011, interpuesto por APCE (ASOCIACIÓN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA), representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESUS SANZ LOPEZ .
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La Asociación de Promotores Constructores y Constructores de Edificios de Barcelona y Provincia (APCE) impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA núm. 1.3, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y núm. 1.1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicadas ambas en el Boletín Oficial de la provincia de Barcelona de 31 de diciembre de 2010.
Opone la contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa " ad causam ", que debe ser rechazada por la Sala, como ya hicimos en nuestro auto de 5 de julio de 2011, dictado en alegaciones previas del recurso contencioso-administrativo nº 511/2011, en que se planteó en términos análogos, versando tal proceso sobre impugnación de Ordenanzas de los mismos impuestos de otro Ayuntamiento por la misma Asociación.
Dijimos allí, y ahora reproducimos, que la legitimación activa de la Asociación recurrente no se cuestiona con alegaciones específicas y resulta de una reiterada doctrina constitucional, mientras que la legitimación pasiva corresponde en exclusiva al Ayuntamiento del que proceden las Ordenanzas cuestionadas, sin que tal conclusión pueda variar por el hecho de que se interese el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos de rango legal en que se fundan tales Ordenanzas.
Se interesa en la demanda, en primer lugar, se anule la citada Ordenanza Fiscal núm. 1.3, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dejando sin efectos el artículo 6 en lo que se refiere a los porcentajes que se fijan para determinar la base imponible de dicho impuesto.
Se parte para ello de la disociación radical o dualidad entre la tributación exigida y la situación económica efectiva sobre la que se aplica, al basarse la ordenanza en una realidad tradicional, la producción de incrementos continuados en el valor del suelo, que nada tiene que ver con la situación actual, en que durante varios años tal valor ha estado decreciendo sin solución de continuidad.
Para la demanda, tratándose de un impuesto potestativo, no pueden los Ayuntamientos exigirlo sobre una base imponible irreal y ficticia, y como tal, contraria al principio de capacidad económica, pues no hay incremento de valor sino disminución del mismo. Según las estadísticas oficiales que acompaña la demanda, el precio de la vivienda ha bajado entre 2008 y 2011 más de un 12% y, en cambio, la evolución teórica en el mismo período según la Ley y la Ordenanza es un aumento de más del 11%. La demanda concluye que procede la eliminación de los porcentajes de la Ordenanza de los últimos tres años, pero interesa, como ha quedado destacado, la nulidad de toda la Ordenanza.
El vigente sistema legal de determinación de la base imponible, contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quebrado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica, y siendo retroalimentado por sus consecuencias.
Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure ) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).
El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada esta interpretación por la...
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