SJCA nº 2 179/2016, 17 de Mayo de 2016, de Burgos

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1900
Número de Recurso453/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00179/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS 51B PLANTA 5, (EDIFICIO NUEVOS JUZGADOS)

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 09059 45 3 2015 0001140

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000453 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: INVERSIONES FAMENPRE SL

Abogado: MARIANO GIL DIAZ

Procurador D./Dª: CAROLINA APARICIO AZCONA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BURGOS

Procurador D./Dª EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 453/2015.

RESOLUCIONES RECURRIDAS:

  1. - Resolución de la Tesorera de 6 de mayo de 2015 por la que se desestima la reclamación contra las autoliquidaciones 1044842531, 1044842551 y 1044842541 en concepto de ITVTNU alegando que no se ha realizado el hecho imponible al no existir un incremento de valor del terreno enajenado.

  2. - Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Burgos de fecha 17 de septiembre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 58/2015 de fecha 26 de junio de 2015 formulada contra la anterior.

S E N T E N C I A Nº 179

En la ciudad de Burgos, a 17 de mayo de 2016.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado y seguido por el procedimiento abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil Inversiones Famenpre, S.L., representado y asistido por el letrado D. Mariano Gil Diaz y como demandado el ayuntamiento de Burgos, representada por el procurador D. Eugenio Pio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos Sr. Martín Palacín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 01 de febrero de 2016 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado. Dado que la actora había solicitado que el proceso se celebrara sin necesidad de prueba ni vista, se concretó la cuantía en 2.202,53 euros y se dio traslado a la demandada para que contestase y presentase expediente administrativo, cosa que hizo el 19 de abril y el 14 de marzo de 2016 respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para resolver

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de impugnación.

Se alza la impugnante en vía contencioso-administrativa contra la resolución ya mencionada alegando, en primer lugar y con carácter principal, la falta de concurrencia del hecho imponible en tanto que de conformidad con el artículo 104 y 107 del RDL 2/2004 de 5 de marzo y el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal del ayuntamiento dado que no se ha puesto de manifiesto un efectivo incremento de valor al producirse la transmisión del inmueble de naturaleza urbana. Se basa para realizar tal afirmación en el hecho de que la recurrente adquirió el inmueble en el año 2003 por 153.258,09 euros y diez años después lo vendió por 120.000 euros; aporta, además, un informe de valoración que se adjunta emitido por el arquitecto técnico D. Valeriano de 14 de octubre de 2013 que valora los tres inmuebles en 114.200 euros. Cita en su defensa la sentencia del juzgado de lo contencioso número 4 de Valladolid así como del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Logroño de 1 de octubre de 2015 así como otras que considera de aplicación, así como las cuestiones de constitucionalidad que han planteado otros juzgados. En segundo lugar, de forma subsidiaria, alega que el hecho imponible ha sido cuantificado incorrectamente, y considera aplicable la fórmula que menciona, reconocida en la sentencia del juzgado de lo contencioso de Cuenca de 21 de septiembre de 2010 confirmada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2012; en relación a esta última se alega que se ha producido incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Sobre la pertinencia o no del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad desde el punto de vista del juicio de relevancia de la constitucionalidad. Examen sobre la existencia de prueba de la falta de incremento patrimonial.

Dado que la parte actora parece pretender que, en su caso, se planteara una cuestión de constitucionalidad por el juzgador, debe recordarse que, para adoptar la decisión de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, relevante en tanto puede provocar la paralización del proceso y, por ende, un retraso aun mayor en la resolución del mismo, es necesario, primero, realizar un juicio de relevancia de la constitucionalidad de la norma en la decisión del caso. Así lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de forma que, si del resultado de esta valoración se deduce que la norma cuya constitucionalidad es discutida no es esencial para la resolución del caso, o si, aun siéndolo, puede interpretarse conforme a la Constitución, no procederá el planteamiento de la cuestión ( SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 89/2004, de 25 de mayo, FJ 8, o 133/2006, de 27 de abril, FJ 14). Ello exige realizar una primera valoración, siquiera muy preliminar, para conocer si el recurrente ha acreditado que no se ha producido, en absoluto, ningún incremento patrimonial, porque, como recuerda en la sentencia 37/1987 de 26 de marzo del Tribunal Constitucional, Recurso de inconstitucionalidad número 685/1984, fundamento jurídico 13 sobre las limitaciones que pesan sobre la libertad de legislador para la configuración del hecho...

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