SAP Valencia 256/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha10 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0005428

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1016/2011- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000463/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante:D Anselmo .

Procurador.- Dña. VICTORIA REIG GOMEZ.

Apelado: DEVESES INVERSIONES SL.

Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.

SENTENCIA Nº 256/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diez de abril de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 463/2010, promovidos por DEVESES INVERSIONES SL contra D Anselmo sobre "accion de resolución de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Anselmo, representado por el Procurador Dña. VICTORIA REIG GOMEZ y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO SAEZ VICENTE-ALMAZAN contra DEVESES INVERSIONES SL, representado por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D. JAIME VEYRAT LOZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 22.6.2011 en el Juicio Ordinario - 000463/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad " Deveses Inversiones S.L." contra D Anselmo y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por éste último contra la primera:

  1. Debo condenar y condeno a D Anselmo al pago del precio pactado pendiente que asciende 304.088 euros incluido el IVA y a suscribir la escritura pública de compraventa de la vivienda nº NUM000 segun contrato y nº NUM001 segun la declaración de obra nueva y división horizontal recayente a la CALLE000 NUM002 de la promoción " poblets de mar " sita en El Poblets, compraventa que se formalizó en contrato privado de 10 de enero de 2008 todo ello en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de que en otro caso, tal suscripción podrá ser efectuada a su costa. B) Debo absolver y absuelvo a D Anselmo del resto de pretensiones formuladas en su contra. C) Debo absolver y absuelvo a la entidad Deveses Inversiones S.L. de las pretensiones formuladas en su contra. No se efectua especial declaracion en cuanto a las costas derivadas de la demanda. Las costas derivadas de la revonvención serán satisfechas por el demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Anselmo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DEVESES INVERSIONES SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dos de abril de dos mil doce .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Deveses Inversiones S. L., como vendedor, presentó demanda frente a D. Anselmo, como comprador, instando la condena del demandado al pago de la cantidad pendiente de abonar del precio de la vivienda adquirida por éste, más su IVA del 7 %, ascendiendo al total de 304.088,59 euros, e intereses devengados por el préstamo hipotecario que grava la vivienda durante el periodo comprendido entre el día 4 de enero de 2010 en que se puso a disposición del demandado el inmueble en cuestión y hasta la fecha del cumplido pago del precio de la vivienda más su IVA. Y también al pago de los gastos de comunidad e IBI correspondiente a la vivienda, que se devengaran en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 en que se puso a su disposición la misma y hasta la fecha en que se realice el cumplido pago del precio de la vivienda y del IVA correspondiente. Y a que una vez abonadas las cuantías reclamadas y dentro del plazo que fijara el Tribunal a partir de la firmeza de la sentencia, comparezca el demandado al otorgamiento de la escritura de compraventa a su favor efectuada por la demandante, con apercibimiento de hacerse de oficio si no cumpliere con tal obligación.

Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado oponiéndose a la demanda, y a demás reconviniendo frente a la actora en solicitud, según el tenor del suplico de la demanda reconvencional, de la declaración de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de la reconvenida, ejercitada por el reconviniente mediante burofax de 4 de diciembre de 2009; y la de abonar los intereses devengados desde la sentencia y que se devenguen hasta su efectivo pago, al tipo del interés legal del dinero, sin que pudiera ser inferior al 6 % anual, previsto en la Ley 57/1968. Y de nulidad de las cláusulas insertas en el contrato 3ª- d- 2, 5ª-2 y 8ª, por ser abusivas al producir un desequilibrio de los derechos y obligaciones entre las partes, y para que se tengan por no puestas en el contrato tales cláusulas. Con condena de la reconvenida a estar y pasar por cada una de estas declaraciones.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria parcial de la demanda principal y completamente desestimatoria de la reconvencional, por la que se condena al Sr. Anselmo al pago del precio pactado pendiente de 304.088 euros, y a suscribir la escritura pública de compraventa de la vivienda que se indica en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de poder ser suscrita a su costa. Con desestimación del resto.

Resolución que es apelada por el Sr. Anselmo .

SEGUNDO

Insiste el recurrente en el incumplimiento realizado por la demandante inicial tanto por retraso en la entrega del inmueble venido como en el objeto pactado.

Y a efectos de resolver tales motivos de apelación, corresponde estar a los criterios mantenidos por este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en la S. nº. 544/2009, de 30 de septiembre, al señalar que: se ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil . Y estos son: 1/ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2/ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3/ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SS. T. S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SS. T. S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6- 08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SS. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91...

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