SAP Barcelona 370/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2012
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA N. 370/2012

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Iolanda López Morales

Rollo n.: 687/2011

Juicio ordinario n.: 918/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Rubí

Objeto del juicio: acción de repetición de pago de plusvalía, por realización de una finca, mediante subasta, en procedimiento concursal

Motivos del recurso: indebida desestimación de incompetencia del Juzgado, falta de representación y cosa juzgada, falta de motivación, violación de los arts. 1.288 y concordantes C.c . e infracción del art. 1.253

C.c .

Apelante: RTZ Operativa Inmobiliaria 2006, S.L.

Abogado: V. Cortés Domínguez

Procurador: J. A. López-Jurado González

Apelada: Industria Apparechiatura Ibérica, S.A. -IAR

Abogada: Mª. L. Terra Salada

Procurador: A. Font Escofet

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de noviembre de 2008 Apparechiatura Ibérica- IAR- presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 759.245'48 euros en concepto de principal, más los intereses legales y las costas que se devenguen en el procedimiento. Relata que, en proceso concursal y al amparo del art. 148 de la Ley Concursal, enajenó una finca a RTZ, que no ha abonado la plusvalía municipal (satisfecho como crédito contra la masa), estando pactado en el convenio de liquidación que todos los gastos debían ser de cargo de los adquirentes (adjudicatarios). El juez de lo mercantil admitió ab limine que no se había probado que mediase consentimiento de la adjudicataria sobre la previsión del convenio de liquidación, pero inadmitió después incidente de fijación, por falta de competencia objetiva ( art. 192 LC ). El actor defiende que la cuestión se ha de poder discutir en proceso declarativo plenario, pues no habría resolución que pueda invocarse para oponer la cosa juzgada. Invoca el apartado 8 del pacto de liquidación (de conocimiento ineludible para el adjudicatario, dice, y que conoció efectivamente) y el "acuerdo entre partes".

    La parte demandada contesta y opone falta de personalidad de la actora (porque la Administración concursal estaría suspendida de sus funciones y habría un vacío en el órgano de representación) y cosa juzgada material y formal. Sostiene que fue postor en la subasta, en la que no se anunciaba que tuviera que pagar la plusvalía, y que no está obligada a dicho pago, ni al conocimiento del plan de liquidación (no era parte en el concurso, ni en la liquidación, sino tercero). Dice que está vinculado, pero no implicado, y que las normas de publicidad del plan (interna) no afectan a los no acreedores. Repasa el mecanismo de la subasta y sostiene que el edicto es el único medio que le vincula y éste nada decía sobre la obligación de asumir el pago del impuesto.

    El auto de 15 de mayo de 2009, tras la audiencia previa, rechaza la falta de representación (con el argumento de que la liquidación concursal no extingue la personalidad jurídica y permite la reactivación social). La juez rechaza también la cosa juzgada, por ser resolución firme pero no definitiva la dictada en el concurso, pero abre consulta sobre posible litispendencia, que finalmente rechaza por auto de 1 de septiembre de 2009.

    La sentencia recurrida, de fecha 26 de mayo de 2010, parte de la atribución legal de la cualidad de sujeto pasivo del impuesto al transmitente y de la posibilidad de pacto en contra y considera un pacto expreso el contenido en la condición octava del Plan de Liquidación. Admite que el edicto no hacía mención expresa de la condición de pago del impuesto, pero entiende que el licitador debía contemplar todos los posibles y que el plan vinculaba a los licitadores. Valora que los demás postores, como testigos, declaran haber sabido la carga del impuesto y que el administrador concursal refiere, como norma habitual, que el precio es neto y concluye que la actora sabía del plan (por los días que ofreció para pagar, 39) y si no lo conocía, fue negligente. En suma, la juez estima la demanda y condena a RTZ Operativa Inmobiliaria 2006 S.L. a que abone a Industria Apparechiatura Ibérica S.A. 759.245'48 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (21/11/08), con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente alega como hecho nuevo el cierre del concurso de acreedores, invoca la falta de jurisdicción (porque en la audiencia previa quedó claro que la acción se basaba en un plan de liquidación concursal) e insiste en las defensas de falta de representación y de cosa juzgada. En cuanto al fondo, alega error en la interpretación del plan de liquidación y critica que la sentencia no diga porqué tal plan se debe aplicar a un tercero cuando el edicto no lo menciona. Refiere falta de motivación jurídica (si la sentencia afirma que el recurrente conocía el plan, no cabe apreciar la negligencia en no conocerlo y no dice la juez porqué el recurrente debía ir más allá del edicto), violación del art. 1288 C.c . (sobre la interpretación de la expresión "gastos de impuestos") y violación del art. 1.253 C.c . (por error en la construcción de la presunción, insuficientes, los hechos base, para acreditar su conocimiento del plan).

    El apelado admite que se ha concluido formalmente el concurso, pero añade que antes ya estaba concluido de facto, por lo que no hay, en puridad, un hecho nuevo (desde la perspectiva de las funciones de la administración concursal). Sostiene su capacidad y representación (siempre ha actuado en el concurso), defiende la plena competencia de la jurisdicción civil y rechaza la cosa juzgada. En cuanto al fondo, defiende la sentencia y la vinculación genérica del adjudicatario al plan de liquidación, y específica porque lo conocía (afirmaciones que no considera incompatibles). Niega que la cláusula sea oscura y defiende la construcción de la presunción judicial (destaca que el edicto remite al plan, y que hay actos propios que demuestran el conocimiento de su contenido, como el plazo de 39 días).

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 17 de mayo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ALEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

    Como el mismo recurrente admite, no planteó en su momento la declinatoria, y aunque el juzgado y ahora la Sala pueden apreciar de oficio una falta de jurisdicción, por lo que veremos, no hay caso, porque no estamos resolviendo un incidente concursal, sino una reclamación de cantidad derivada de la interpretación sobre el alcance de una compraventa formalizada en subasta pública. El contexto (concursal) de la compraventa no afecta a la esencia del debate (la determinación de quién asume la obligación tributaria derivada de la plusvalía en la tranmisión).

    No puede ser motivo de una falta de jurisdicción (que se dice sobrevenida) el hecho de que la actora parta de la base del valor vinculante de un plan de liquidación (como marco objetivo del contrato o como elemento de definición de la voluntad contractual), ni que la sentencia utilice como parte de sus razonamientos normas de la ley concursal.

    Lo que aquí se discute no es materia concursal, sino el alcance de la relaciones entre el concursado y un tercero ajeno al concurso que acudió como postor a una subasta y se adjudicó un inmueble y sí está obligado, según los términos del anuncio de la subasta, a hacer frente al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y este debate no afecta al concurso ni corresponde, necesariamente, a la jurisdicción mercantil.

  2. LA REPRESENTACIÓN

    Hay que confirmar el auto de 15 de mayo de 2009. Compartimos que la liquidación concursal no extingue la personalidad jurídica del concursado y puede incluso permitir la reactivación social y que la suspensión de la representación y funciones de los administradores en fase de liquidación es limitada.

    Por una parte, el concurso de acreedores no anula la personalidad jurídica de la concursada, ni la legitimación de sus órganos de representación, y cuando es voluntario implica generalmente la intervención de los administradores concursales en las operaciones de administración y disposición del concursado ( art.

    21.1.2 y 40.2, 3 y 6 LC ), y así se acordó en este caso en el auto que lo declara (f.24) y en la inscripción registral (f.249), de forma que no se sustituyó la administración societaria, sino que se aplicó el mecanismo de la intervención.

    Por otra parte, por auto de 27 de mayo de 2005 (inscripción registral) se abrió la fase de liquidación, pero el que la administración y disposición del patrimonio del concursado pase a los administradores concursales en estos casos ( art. 145 LC ), no quiere decir que la concursada y sus administradores cesen o desaparezcan. Se acordó que, durante la liquidación, quedaban en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado, se declaraba disuelta la sociedad y se ordenaba que cesasen sus administradores o liquidadores, que serían sustituidos por los administradores concursales, pero aún no se había extinguido la personalidad jurídica de la suspensa. Esta fase procesal no impide a la sociedad personarse y defenderse de forma separada de la administración concursal aunque la representación corresponda a los administradores sociales ( art. 54 LC ).

    En tercer lugar, hubo ejecución y aprobación del remate por auto de 11 de abril de 2006 (f.250 y 393), que ponía...

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