STSJ Andalucía 1464/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1464/2012
Fecha31 Mayo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 1464/12

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 750/12, interpuesto por AMSUR S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha Doce de enero de dos mil doce . en Autos núm. 897/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Arcadio en reclamación sobre DESPIDO contra AMSUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de enero de dos mil doce ., por la que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada D. Arcadio

, representado por la Letrada Sra. Soriano Carrascosa contra la entidad AMSUR SA., representada por el Letrado Sr. Calderón Delgado y en consecuencia

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Arcadio con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 4 de mayo de 2011 en virtud de contrato de colaboración mercantil, con categoría de asesor de seguros por objetivos cuyo objeto era la gestión para conseguir operaciones de seguro para la agencia lo que conllevaba entre sus funciones las que se expresan en la cláusula segunda del contrato. El actor pertenece a la categoría del grupo V del convenio de trabajo para las empresas de mediación de seguros, con salario de

1.373,01 #. El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Llegado el día 30 de septiembre de 2011 D. Arcadio redactó una carta, a indicación de su monitora, en la que se le dice "... de conformidad con el condicionado de la cláusula octava del contrato de colaboración mercantil que tiene suscrito con esta empresa, le comunicamos la resolución de dicho contrato. A tenor de lo establecido en la mencionada cláusula se le comunica que la extinción del contrato será efectivo en el plazo de 15 días desde la fecha de esta notificación....". Dicha carta se presenta como notificación de despido.

TERCERO

Por D. Arcadio se presentó papeleta de conciliación el 11 de octubre de 2011, teniendo lugar la misma el 21 de octubre de 2011 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, interponiendo el actor demanda con fecha 25 de octubre de 2011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMSUR S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia dictada en procedimiento sobre despido y que con estimación de la demanda, declara improcedente el cese del actor, efectuado el 30 de septiembre de 2011, condenando al demandado a que en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución, opte entre readmitirle en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 1.006,94 #. En todo caso y cualquiera que sea el sentido de la opción la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 45,77 #/día, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el día en que su notificación, solicitándose en el recurso la revocación de la misma, siendo impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En un primer motivo y al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, solicita la nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, todo ello en relación con el art. 9.3 de la misma.

Dicha indefensión, según la parte, se produce por la infracción del art. 97.2 LRJS, toda vez que de la sentencia impugnada, resulta que: a) dentro de los antecedentes de hecho, no existe un resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. b) del mismo modo, no se establecen los elementos de convicción sobre los cuales se ha establecido los hechos probados y si, en cambio, se deduce un razonamiento desviado de la actividad probatoria que se ha llevado a efecto en el acto del juicio. c) no se fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo y d) existe una desviación en las reglas de valoración de la prueba. Ello hace concluir a la parte, aun cuando no es pretensión que se recoja en el suplico del escrito de recurso, donde lo pedido es la revocación de la sentencia, si en el propio apartado primero de sus motivos, al solicitar "la nulidad de actuaciones, para que el Magistrado a quo supla la deficiencia fáctica indicada en la presente fundamentación".

En lo que hace a la insuficiencia de hechos probados, la parte no establece que hecho probado ha sido omitido. No parece que se haga referencia a ninguno de los que, según el art. 107 LRJS, debe conformar el relato de hechos de la sentencia sobre despido, ya que en la misma se recoge tanto la antigüedad, categoría, salario y fecha del despido. Difícilmente puede este Tribunal declarar la nulidad de actuaciones por este motivo, para que el Juzgador complete el relato de hechos probados, cuando se desconoce en que términos debe realizarse dicha ampliación. A ello debe añadirse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y...

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