SAP Valencia 252/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2012
Fecha26 Abril 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0795

SENTENCIA Nº 252

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiséis de abril del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1076-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Vidal Y DOÑA Emma representada por doña Elena Batanero Gimeno Procuradora de los Tribunales y asistido de don Vicente Portalés de Nalda Letrado; como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Matilde representada por don Jesús Quereda Palop Procurador de los Tribunales asistido de don Carles Joares Tarín Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra Quereda Palop en nombre y representación de DÑA Matilde, declarando libre y sin servidumbre el cerramiento de la cabina garaje número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Llombai condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración restituyendo la propiedad por medio de la devolución a su estado original el muro que separa las propiedades y cerrando la puerta abierta ilegalmente.

CONDENO en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

La Sentencia dictada resolvió la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora en cuanto que no puede prosperar en base a la jurisprudencia

Nuestra a jurisprudencia ha venido considerando la legitimación, en éstos casos, tanto de la Comunidad de Propietarios, como de cualquier comunero que actúe en beneficio y nombre de dicha comunidad, pero además, cuando los actos contrarios a un elemento común afectan directamente a los intereses y derechos legítimos de un concreto comunero, el mismo se encuentra plenamente legitimado para atacar judicialmente esos actos contrarios al elemento común.

Cierto es que como apunta la parte demandada que, de la documentación aportada no se revela que existan dos comunidades de propietarios independientes sino que parece existir una única. Incluso, en algún momento de la demanda, parece que la parte actora se arroga la propiedad del cerramiento (hecho cuarto cuando dice "los demandados pretenden de facto la existencia de una servidumbre sobre la finca propiedad de mi mandante "). Sin embargo, incluso frente a estas alegaciones, la jurisprudencia ha rechazado la falta de legitimación activa. Así, el auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 27 de mayo de 2008, o, también, sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de octubre de 2002 . Aplicada la doctrina jurisprudencial señalada al presente caso, resulta que, por mucho que se constituyese la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en la escritura de obra nueva, lo cierto es que, tras la deposición de la Sra. Palmira, dicha comunidad no rige ni actúa de facto. No se nombran cargos, ni se celebran juntas y únicamente se ha creado algo parecido en las cabinas-garajes por la existencia de unos elementos comunes que requieren mantenimiento conjunto. Así las cosas, no se le puede privar de capacidad de acción a uno de los propietarios que se ve afectado por la actuación ilícita de otro.

Acerca de la propiedad y demás circunstancias de la terraza en conflicto. La propiedad de la terraza es de la comunidad de propietarios como así resulta de la escritura pública de compraventa de la cabina garaje acompañada como documento número 1 de la demanda y la nota registral documento número 2 y de la escritura de declaración de obra nueva acompañada como documento de la contestación a la demanda. En este sentido, se debe señalar que supone el cerramiento de la cabina garaje y que, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se considera un elemento común de la comunidad.

Respecto al estado de la terraza es hecho no controvertido entre las partes que hay actualmente una puerta abierta que permite el uso de la misma por parte de los demandados. No está acreditado que la apertura de dicha puerta se realizara antes de que éstos compraran la vivienda. Así, de hecho, se puede comprobar verificando los planos del proyecto que se unió al procedimiento tras el oficio al Ayuntamiento. En efecto, no aparece dibujada puerta alguna. Únicamente una ventana en la cocina y un hueco para recibir luz en la galería. Ello se corroboró por el Sr Jose Antonio que depuso como testigo al ser el aparejador municipal y quien llevó a cabo la dirección de la obra en el momento de su construcción. Mucho más contundente resulta la declaración de Doña. Palmira, vecina del inmueble, quien relató con rotunda seguridad que fueron los demandados quienes abrieron la puerta una vez estaban ocupando la vivienda.

De todo ello, se infiere, en primer lugar, que la propiedad de la terraza es de la comunidad al ser un cerramiento y, por ello, elemento común y no privativo de la parte actora. Y, en segundo lugar, que no estaba previsto la apertura de la puerta en la galería ni el uso de la terraza por los propietarios del bungalow con el que colinda y que la agujerearon posteriormente a la venta.

La parte actora aclaró en el acto de la audiencia previa, que la acción que ejercitaba era la negatoria de servidumbre de luces y vistas y la negatoria de servidumbre de paso.

Sin embargo, el juzgador está constreñido o vinculado por los hechos alegados por la parte y por la petición que se ejercita constituyendo lo que se viene denominando la causa petendi o causa de pedir. Por tanto, es indiferente el nombre con el que el peticionario de justicia ejercite la acción. En este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 .

Reza textualmente la demanda en su hecho cuarto "los demandados pretenden de facto la existencia de una servidumbre sobre la finca propiedad de mi mandante aprovechándose ilegítimamente de la cubierta de la cabina garaje, de modo que han abierto una puerta en la pared a fin de poder acceder a la referida cubierta" .

En el suplico de la demanda se hace constar "se dicte sentencia declarando libre y sin carga o servidumbre alguna la cabina garaje de mi mandante respecto de la finca propiedad de los demandado, condenando a éstos a estar y pasar por la anterior declaración así como a que devuelvan a su estado original el muro que separa ambas propiedades, cerrando la puerta abierta ilegalmente" .

Así pues, -sin perjuicio de confundir la propiedad que, como ya se ha dicho, corresponde a la comunidad de propietarios sin que ello suponga una falta de legitimación activa pues la actora puede defender un derecho común que le afecta especialmente- dos son los hechos que alega para fundamentar su posterior petición que, también, será doble. El primer hecho, que los demandados han abierto una puerta en el muro que separa ambas propiedades (el vuelo de la comunidad y la planta primera de la vivienda de los demandados). El segundo hecho que están disfrutando de la cubierta o cerramiento dándole un uso de terraza. A ambos hechos le corresponden las dos peticiones que se derivan del suplico de la demanda. Primera petición, que se cierre la puerta que ilegítimamente se han abierto. Segunda petición, que dejen de utilizar la cubierta como si fuera una terraza. El primer hecho y la primera petición constituyen el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. El segundo hecho y la segunda petición constituyen una acción reivindicatoria.

Fijadas las consideraciones jurídicas respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y aplicada la doctrina al caso, resulta que, como se ha motivado en el fundamento de derecho anterior, está probado que la propiedad del cerramiento le corresponde a la comunidad de propietarios y que la puerta ha sido abierta por los demandados al margen del proyecto, de su título de propiedad y de la escritura de declaración de obra nueva. La parte demandada a quien le incumbía la carga de la prueba, como se ha argumentado, no ha probado la existencia del gravamen ni su constitución legítima y, por ello, la obligación de soportarlo. En consecuencia, ha abierto un hueco desde el que no puede recibir luz ni vistas y, lo más importante, desde el que no puede acceder a una terraza para obtener más luz o más vistas. Esto es lo que en alguna resolución también se ha venido denominando servidumbre de terraza. Y así se ha resuelto en ocasiones anteriores como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de mayo de 2006, la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 17 de diciembre de 2003 o, en un caso ciertamente parecido, la Audiencia Provincial de LLeida de de 30 de Septiembre de 1999Por todo ello, procede estimar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y condenar a los demandados al cierre de la puerta que da acceso a la cubierta de la cabina garaje número NUM000 de la CALLE000 número NUM001 de Llombai.

Como se decía, la parte actora, por los hechos descritos, solicitaba también que se cese en la posesión de una parte que no es propiedad de los demandados ejercitando así la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria se define de la mano de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de julio de

2.003 como la que corresponde al propietario que tiene derecho a poseer la cosa para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho,...

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