SAP Castellón 130/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 111/2012.

Juicio Oral nº 435/2010 del

Juzgado de lo Penal nº3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 130/2012

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 111/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 462/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 435/2010, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 144/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Jose Enrique, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Manuel Gaya Obrero, y como Apelados, Juliana, representada por la Procuradora Dña. María Angeles Gonzalez Coello y defendida por el Letrado D. David Bou Avellana, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Jose Enrique, mayor de edad y de nacionalidad española, sobre las 16:00 horas del día 23 de septiembre de 2010, acudió a la Partida Sonella s/n de Onda, conociendo que pudiere encontrarse allí, como así sucedió, a su esposa Juliana, quien rompió de facto con dicha relación en los primeros días del mes de septiembre, y todo ello con motivo de que el Sr. Jose Enrique no aceptaba tal situación, negándose a dejar la relación, lo que propició que iniciare una discusión con ella, en la que Jose Enrique le propinó a Juliana dos bofetadas provocando su caída al suelo, al tiempo que la agarraba fuertemente de los brazos zarandeándola con el fin de que subiera al vehículo, pretendiendo que le acompañara para poder retomar la convivencia.

Presionada por la conminación recibida, Juliana subió al vehículo y se mantuvo con él mientras acudían a recoger y llevar a sus respectivos domicilios a los hijos del Sr. Jose Enrique, así como al hijo común, marchando posteriormente a un centro comercial en el que compraron ropa de cama y enseres de aseo personal, cenando en un restaurante. Finalmente, y persistiendo el acusado en su intención de reanudar la convivencia, accedió a las peticiones reiteradas de Juliana de que la dejare en el domicilio de su madre, al tiempo que le requirió para que estuviere preparada el día siguiente a las diez para volver con él a su anterior domicilio común.

Así las cosas, el día 24 de septiembre de 2010, por la madre de Juliana se dio aviso a la Guardia Civil, quien interceptó a Jose Enrique, sobre las 10:00 horas en su vehículo en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Juliana .

Como consecuencia de estos hechos, Juliana resultó con lesiones consistentes en equimosis lineales de dirección transversal al eje longitudinal del brazo izquierdo y una en brazo derecho y excoriación en codo derecho, para lo que precisó de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, referido a los hechos del día 23 de septiembre de 2010 por los que se acusaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Juliana, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, referido a los hechos del día 23 de septiembre de 2010 por los que se acusaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Juliana, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Dña. Juliana la suma de 120 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Enrique del resto de delitos de detención ilegal y de violencia de género de los que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, por medio de Auto de fecha 25 de septiembre de 2010, en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia. Líbrense los correspondientes oficios para su cumplimiento.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Jose Enrique, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando, se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se absuelva al acusado de los dos delitos por los que se le condena. Admitido a trámite el recuso de apelación interpuesto, se impugnó el mismo por la Procuradora Dña. María Angeles Gonzalez Coello, en nombre y representación de Juliana, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se rechacen las alegaciones de la parte recurrente, desestimando el recuso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia íntegramente, y condenando a dicha parte recurrente a las costas del recurso de apelación.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 9 de febrero de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 21 de marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Jose Enrique como autor de los dos siguientes delitos:

  1. De un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, referido a los hechos del día 23 de septiembre de 2010 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Juliana, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

b).- Y de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172. 2 del Código Penal, referido a los hechos del día 23 de septiembre de 2010 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Juliana, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE ÉSTA FRECUENTE, EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

c).- También se le absolvía Jose Enrique del resto de delitos de detención ilegal y de violencia de género de los que venía siendo acusado, y además se le condenaba en concepto de responsabilidad civil al pago de la suma de 120 euros.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de las pruebas, dice los hechos probados son prácticamente la reproducción de la denuncia presentada en la Guardia Civil, y que en las manifestaciones realizadas en el plenario por la denunciante hay contradicciones. En la llamada del día 24 de septiembre no existe ninguna amenaza, sino sólo se indica de pasar a recoger a la denunciante y a su hija para ir a la Agencia Tributaria. Dice que a las 16 horas del día 23 de septiembre no hubo ninguna discusión en la partida Sonella, y así lo relata la denunciante. Dice también que la denunciante estuvo con el denunciado en La Salera varias horas, y bien pudo pedir...

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