STSJ Comunidad de Madrid 591/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2012
Fecha22 Junio 2012

RSU 0001813/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00591/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1813/12

Sentencia número: 591/12

K

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1813/12 formalizado por el Letrado/a D. Cesar Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª. Carolina contra el auto dictado en 18 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en el que se rechazó el recurso de revisión formulado contra el decreto de la Secretaria judicial de 30 de septiembre anterior, en el procedimiento núm. 1.041/09, seguido a instancia de la citada recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y la empresa SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso directo de revisión contra el decreto de 30 de septiembre de 2011, en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado a la parte contraria por término de cinco días para impugnarlo, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto de 30 de septiembre de 2011, que se confirma en su integridad."

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de junio de 2012, señalándose el día 20 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora el auto del Juzgado de instancia de fecha 18 de noviembre de 2.011, por el que se desestimó el recurso de revisión formulado contra el decreto de la Secretaria judicial datado en 30 de septiembre anterior (folios 528 y 529 de autos). A tal fin, instrumenta la recurrente dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringido el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, precepto que hace méritos a los intereses de demora, en relación con el 576 de la Ley de Ritos Civil, y 9.3 y 14 de la Constitución. Su línea argumental es clara, y se dirige a impugnar la decisión de no proceder a la liquidación de los intereses procesales devengados con ocasión de la sentencia firme de despido recaída en estas actuaciones.

SEGUNDO

El precepto de la Ley General Presupuesta de cuya vulneración se queja el motivo dice: "(...) Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica", especialidad aquélla que se anuda a lo previsto en el artículo 576.3 de la Ley Rituaria Civil, cuyo contenido íntegro actualmente en vigor es éste: "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas ", apartado este último que recibió nueva redacción merced a Real Decreto-Ley 5/2.012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, sin que, no obstante, ello haya supuesto una modificación significativa respecto del texto previgente.

TERCERO

Los hitos más relevantes de estas actuaciones pueden resumirse así. Con motivo de la extinción acordada con efectos de 31 de mayo de 2.009 por parte del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en lo sucesivo, CSIC) de la relación laboral que, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales vinculó a las partes, decisión extintiva frente a la que la actora promovió demanda judicial de despido, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en 24 de noviembre de

2.009 (autos nº 1.041/09), cuya parte dispositiva reza de este tenor (folios 414 a 424): "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro NULO el despido de la actora condenado al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión a razón de 47,80 euros diarios, absolviendo a SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL de sus pedimentos", resolución judicial que la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, impugnó en suplicación, recurso que fue rechazado por esta misma Sección de Sala en sentencia de 30 de junio de 2.010, dictada en el rollo nº 1.592/10 (folios 479 a 484), y que devino firme en 27 de julio siguiente (folio 485), recibiéndose lo actuado en el Juzgado de procedencia el 3 de septiembre de ese mismo año (folio 486).

CUARTO

Siguiendo con estos antecedentes: mediante escrito de la parte actora presentado en 14 de septiembre de 2.010, se instó la ejecución definitiva de la sentencia firme recaída en autos (folios 502 y 503), cifrando el monto de los salarios de trámite devengados, según ella, en 12.717,28 euros, resultado de multiplicar 266 días por un salario regulador diario de 47,81 euros, si bien en 1 de octubre siguiente la misma formuló nuevo escrito poniendo de manifiesto que en 28 de septiembre anterior le había sido abonada la suma de 8.412,80 euros en concepto de salarios de tramitación, restándole, en suma, por percibir otros 4.304,48 euros (folio 504).

QUINTO

A su vez, en escrito del CSIC que tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado el 18 de octubre de 2.010, se hizo constar que la cantidad realmente abonada a la trabajadora como salarios de trámite ascendió a 12.714,80 euros, de los que 4.302 euros lo habían sido junto con la nómina del mes de marzo de 2.010, correspondiendo a los del período que va de 24 de noviembre de 2.009, data de la sentencia de instancia, a 21 de febrero de 2.010, ambos inclusive, mientras que los restantes 8.412,80 euros obedecían a los salarios del lapso temporal de 1 de junio a 23 de noviembre de 2.009, también ambos inclusive, lo que se acreditaba convenientemente (folios 507 a 510).

SEXTO

Con tal motivo, la parte actora presentó escrito en 3 de noviembre de 2.010 haciendo constar que la sentencia firme dictada en autos había sido cabalmente cumplida por la agencia demandada (folio 514), postulando, empero, que se practicase diligencia de liquidación de intereses y la correspondiente tasación de costas, en la que, a su entender, debía incluirse la minuta de honorarios de su Letrado con...

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