SAP Murcia 156/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
Número de resolución156/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00156/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

ILTOM. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Magistrados

En Cartagena, a 13 de junio de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156/12

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento ordinario nº 37/11, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 4/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por un delito de agresión sexual contra Cecilio, representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández de la Cruz Fernández -Montesinos. Han sido partes acusadoras en este proceso el Ministerio Fiscal y Dª María Cristina, representada por el Procurador D. Rafael García Segado y defendida por la Letrada Dª Isabel Iglesias Martínez. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 6 de septiembre de 2011 por el que se acordó declarar por concluso el sumario y remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena. Recibidas las actuaciones se dio traslado a las partes para instrucción, confirmándose el auto de conclusión del sumario por resolución de fecha 22 de marzo de 2011 en el que acordó la apertura del juicio oral. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y de defensa por la representación del acusado, se dictó auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 7 de junio de 2012. Dicho día tuvo lugar el juicio oral, desarrollándose el mismo de acuerdo con las prescripciones legales. Segundo : En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Cecilio como autor de un delito de agresión sexual a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1.2 . y 4 a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas y a que indemnice a la perjudicada con la cantidad de 10.000 # por daños morales.

Por la acusación particular, en igual trámite se adhirió a la calificación dada por el Ministerio Fiscal elevando la petición de pena a diez años de prisión.

Tercero

La defensa del acusado Cecilio, en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que el día 25 de febrero de 2011, el acusado Cecilio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1992, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 19.30 horas, se dirigió a la menor Debora, que tenía siete años en dicha fecha, la cual se hallaba jugando en la Plaza Alfonso XII de la localidad de La Unión (Murcia), perteneciente al partido judicial de Cartagena, y cogiéndola fuertemente del brazo la obligó a acompañarla donde les estaba esperando un menor llamado Lucio . Juntos los tres se dirigieron hacia una montaña cercana al parque, en el denominado Paraje de El Descargador. En un momento dado Lucio se dio la vuelta, dejándole Cecilio su propio móvil para que se alumbrase, quedando el acusado a solas con Debora y continuaron andando, diciéndole la niña que no quería acompañarla, momento en el que le dio dos bofetadas en la cara. Tras ello Cecilio le bajo a Debora los pantalones y las bragas que esta llevaba, comenzando a realizar tocamientos impúdicos en los genitales de la menor y en resto del cuerpo. Igualmente, y movido por el mismo ánimo libinidoso, Cecilio se bajó sus pantalones y obligó a Debora a tocarle su pene, instándole a que le masturbara, lo que así hizo la menor. Dicha acción quedó interrumpida por la presencia en la zona de un coche que estaba buscando a la niña, por lo que Cecilio y Debora bajaron hacia La Unión, dejando aquel a la menor cerca de la casa de su abuela y marchándose a continuación.

El acusado se halla provisionalmente en prisión por esta causa desde el 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados se han obtenido tras la práctica de las pruebas en forma contradictoria en el acto del juicio oral, en especial por el testimonio de Debora y de Lucio, junto con los informes de sanidad forense y la pericial psicológica practicada en fase de instrucción y ratificada por los peritos en el acto del juicio oral. Igualmente se ha tomado en consideración la propia declaración del acusado y de los testigos Caridad, Casimiro, Dimas, Enma, María Cristina e Feliciano y la documental obrante en la causa.

Tales hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de trece años con concurrencia de violencia, previsto y penado en el artículo 183.2 del Código Penal en la redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos enjuiciados.

No ofrece duda alguna a esta Sala ni la realidad de los hechos ni la calificación jurídica de los mismos, existiendo en las actuaciones prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Estamos en presencia de un delito contra la libertad sexual de una menor de edad, actividad delictiva que habitualmente se desarrolla en el ámbito de una buscada intimidad para favorecer el ataque sexual y evitar o limitar las posibilidades de defensa de la víctima y la ausencia de testigos incriminatorios. Ello implica que el testimonio de la misma suele convertirse en el elemento básico para fundar la condena del acusado, sin perjuicio de la valoración de otra serie de pruebas que se han desarrollado en el juicio oral y que permiten entender confirmada la versión de la víctima. En el presente caso, negada la agresión por parte del acusado en su declaración en el juicio oral, al igual que en sus testimonios ante la Guardia Civil (folio 24) y en el Juzgado de Instrucción (folio 54), sólo el testimonio de Debora, actualmente de nueve años de edad, incrimina abierta y directamente al acusado y por ello debe entrarse a su valoración. En tal sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial que permite fundar la condena en el testimonio de la víctima, pues conforme señala la STS de 14 de abril de 2011 : " la Jurisprudencia reconoce la habilidad de la declaración de la víctima, muy especialmente en los delitos de ordinaria comisión clandestina cuales los sexuales cometidos contra menores, para desvirtuar la presunción de inocencia; y señala unas pautas para ayuda de los tribunales -no se trata de una prueba tasada- en la evaluación probatoria; prontitud en la denuncia, persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva, sin móviles espurios, y verosimilitud, con corroboraciones externas. Sentencias de 9/12/2005 y 6/4 /2006, TS ". Sobre esta doctrina procede entrar al examen de la concurrencia de las citadas pautas.

En primer lugar se viene exigiendo la prontitud en la denuncia, pauta ésta que concurre en el presente caso pues los hechos fueron inmediatamente denunciados una vez que la menor se decidió a contarle a su madre lo sucedido. Así lo declaró en juicio la Sra. María Cristina, madre de Debora y se confirma por el inicial atestado de la Policía Local de La Unión de fecha 26 de febrero de 2011, esto es al día siguiente de la agresión. El hecho de que no se denunciase el mismo día está absolutamente justificado en la propia edad de la víctima, que tenía siete años en dicha fecha y la evidente vergüenza y confusión generada por la agresión sufrida, tal como se desprende del testimonio de la madre de la menor que es expresivo del estado de la niña la misma noche en la que fue agredida sexualmente, al señalar que apareció sucia y llena de barro sobre las 21,20 horas sin querer decir nada, situación que se mantuvo hasta el mediodía cuando contó a su madre lo sucedido.

El segundo criterio a valorar es la persistencia de incriminación, que también concurre en este caso. Basta examinar los dos testimonios de la menor, primero en el Juzgado (folio 47) y después en el juicio oral, para apreciar que no existe contradicción alguna en los hechos esenciales, por más que pueda encontrarse alguna pequeña diferencia sobre aspectos no esenciales para la acusación, que por otro lado son propios de la pérdida de detalle que habitualmente se produce como consecuencia del transcurso del tiempo. En tal sentido en ambos testimonios se señala que inicialmente iban tres, incluyendo a Lucio, que el acusado le agarró del brazo, le bajó el pantalón y le tocó todo, que Cecilio se bajó el pantalón y los calzoncillos y le dijo que "le tocara la pilila". Se trata de los datos básicos para poder apreciar el tipo penal de agresión sexual y que son igualmente confirmados por la conversación mantenida por la psicóloga forense en el informe emitido en fase de instrucción (en especial los folios 85 y 86), que si bien por sí solo no pueden fundar la convicción del tribunal por no estar dotado de las garantías procesales, fundamentalmente la contradicción, que sí tienen los dos testimonios realizados en sede judicial, si es un dato más que...

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