SAP Madrid 161/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00161/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100217 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 541 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

e

De: Ariadna

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Contra: TALLERES SOVIAUTO S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 692/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguido entre partes, como apelante Doña Ariadna y como apelada TALLERES SOVIAUTO, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Talleres Soviauto S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Villa Molina, contra Doña Ariadna, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de 65.949,37 euros, así como los intereses moratorios devengados por tal cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandada Doña Ariadna la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida por la mercantil TALLERES SOVIAUTO, S.L., inicialmente frente a la referida demandada y su madre Doña Noelia, ya fallecida, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las litigantes en fecha 5 de abril de 2002 con relación a los locales sitos en la Avenida de Peña Prieta nº 68 y C/ Santa Beatriz nº 3 de Madrid, destinados a la actividad de taller de reparación y venta de automóviles, y en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de la inhabilidad de los locales arrendados para el ejercicio de la actividad que concretaba en el importe de las rentas devengadas entre los meses de mayo de 2004 y agosto de 2005 y en la cantidad que estimaba por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante los años 2004, 2005 y primer cuatrimestre de 2006.

La sentencia dictada en primera instancia, tras fijar las posiciones de las partes, y en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada, después de un completo y prolijo análisis, consideró acreditado el lamentable estado en el que se encontraban los locales arrendados tras las lluvias acontecidas en el mes de mayo de 2004, a consecuencia del defectuoso estado de conservación no sólo de la cubierta sino igualmente del sistema de evacuación de aguas pluviales, concluyendo en que durante el período comprendido entre los meses de mayo de 2004 hasta septiembre de 2005 tales naves alquiladas se encontraban en un estado de deterioro generalizado que impedía el normal ejercicio por la actora de su actividad empresarial, aunque continuó con esa actividad aún con las consiguientes limitaciones, acometiéndose por la demandada las obras de subsanación únicamente a partir del mes de septiembre de 2005 sin que se subsanaran los problemas de humedades existentes en el interior de las naves, continuando en un estado lamentable que seguía impidiendo el normal desarrollo de la actividad, por lo que consideraba fundada la pretensión de resolución contractual ejercitada si bien no avalaba la devolución de las rentas pretendida al continuar en el uso de los locales, concediendo una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante por importe de 65.949,37 euros en base a la prueba pericial contable practicada en las actuaciones, acudiendo a la pericia practicada a instancias de la actora y descartando la practicada a instancias de la demandada.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la representación de la demandada que invoca como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Incumplimiento fundamental de la demandante, que refiere a la falta de comunicación por el arrendatario a la arrendadora de la necesidad de realizar alguna obra, en tanto que cuando se realizó esa comunicación se ejecutaron obras para dejar el inmueble en condiciones.

  2. - Error en la valoración de la prueba con relación a la determinación de la existencia de lucro cesante.

  3. - Error en la valoración de la prueba con relación a los informes periciales aportados para cuantificar ese lucro cesante.

  4. - Inexistencia de beneficios. 5º.- Por determinación de la cuantía de ese lucro cesante aplicando el 10% sobre la cifra de negocio al ser un margen nunca obtenido por la demandante en los siete últimos ejercicios.

  5. - Costas, solicitando se impongan a la demandante las de primera instancia.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los referidos términos y ciñéndose en todos los aspectos que lo conforman, aun cuando el enunciado de algunos de los motivos de impugnación pudieran indicar otra cosa, al error en la apreciación de la prueba tanto en relación con la existencia de causas de resolución contractual como, fundamentalmente, en relación con la determinación y alcance de la existencia de daños y perjuicios, debe indicarse que como establece la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 recogiendo lo expuesto por la sentencia de 29 de julio de 2.002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate.

Y dadas las referencias que se efectúan por la parte actora apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación al ámbito de la valoración de la prueba en segunda instancia conviene indicar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

Con mayor precisión aún lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de num. 21/2003 de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya...

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