ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2003, en el procedimiento nº 542/03 seguido a instancia de Luis Alberto contra HORMIMECO, S.A., Francisco, Carlos Antonio (DEPOSIT), BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., MINISTERIO FISCAL, PREFABRICADOS TENOLOGICOS DEL HORMIGON PRETHOR, S.L., y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Fernando Luján de Frías en nombre y representación de Luis Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO

En el presente recurso se trata de determinar si el despido constituye una actuación por represalia contraria a la garantía de indemnidad que integra el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . En la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios desde el 27 de marzo de 2001, con categoría profesional de Peón para la empresa Hormimeco, SA, en suspensión de pagos. Por resolución de 23 de septiembre de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo de la CAM en expediente de regulación de empleo, se autorizó a la citada empresa para que procediera a la extinción de los contratos de catorce trabajadores. El actor no se vio afectado por dicho expediente, aunque sí por el posterior de suspensión de cuatro contratos de trabajo autorizado por resolución de 28 de enero de 2003, la cual concedía la adopción de esa medida desde la fecha de la resolución citada hasta el 31 de marzo de 2003, ambas inclusive, y declaraba en situación de desempleo a los trabajadores afectados por el expediente, siempre que cumplieran los requisitos legales. No obstante lo cual, el actor y otros tres trabajadores más dejaron de trabajar el 2 de enero de 2003 por haber llegado a un acuerdo con la empresa para suspender el contrato desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, razón por la cual solicitaron la prestación por desempleo desde aquella fecha, siéndole denegada. El actor presentó entonces papeleta de conciliación ante el SMAC el 21 de febrero de 2003, teniéndose la conciliación intentada sin efecto el 11 de marzo de 2003. Un día después, el 12 de marzo, el actor interpuso demanda frente a la citada empresa en reclamación de los salarios devengados desde el 2 de enero hasta el 27 de enero de 2003, señalándose la fecha del juicio el 19 de mayo de 2003, mediante auto de 13 de marzo de 2003 . Finalmente, las partes acordaron la suspensión del juicio por estar pendiente de recurso de alzada la resolución administrativa de 28 de enero de 2003 que autorizaba la suspensión de los contratos de trabajo. El 8 de abril de 2003 la empresa despidió al actor por los incumplimientos señalados en la carta de despido notificada en dicha fecha, si bien la empresa procedió a consignar en la cuenta corriente del juzgado la cantidad correspondiente en concepto de indemnización, reconociendo la improcedencia del despido.

La sentencia de instancia considera que el despido es nulo por entender que constituye un cese por represalia, en aplicación de la denominada "garantía de indemnidad" incluida en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE).

TERCERO

La empresa demandada recurre en suplicación negando que exista relación de causalidad entre la reclamación de cantidad y su decisión de despedir, pues conocía de la existencia de aquella reclamación desde la presentación de la papeleta de conciliación -es decir, desde antes de la fecha señalada en la sentencia de instancia- y no actuó al respecto, manifestando además que la actora no ha presentado indicio alguno de la supuesta lesión del derecho.

Partiendo de la doctrina constitucional establecida al respecto, la sentencia de suplicación ahora recurrida indica que "cuando se alega que un despido encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de derechos fundamentales del trabajador, el Tribunal Constitucional ha reiterado que incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional ( STC 90/1997, de 6 de mayo ). Pero para que opere este desplazamiento al empresario, no basta simplemente que el trabajador alegue la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción a favor de tal afirmación. En palabras del Tribunal Constitucional, es preciso que el actor aporte una prueba verosímil ( STC 257/2001, de 22 de octubre ), o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama lesivo". La sentencia considera que "las alegaciones del demandante no resultan convincentes en cuanto a la existencia de un móvil lesivo", pues no basta con acreditar el dato objetivo de la reclamación previa, "sino que es preciso además alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de lesión", concluyendo que son precisamente esas circunstancias las que están ausentes en el caso estudiado, pues la empresa conocía la existencia de actos previos al proceso, ya que la papeleta de conciliación se presentó el día 21 de febrero de 2003, produciéndose el despido el día 8 de abril; además, ambas partes. Actor y empresa, acordaron suspender el juicio de cantidad hasta la resolución del recurso de alzada y, finalmente, es dato primordial la constatación de que la empresa está inmersa en una situación de crisis, pues se encuentra en estado declarado de suspensión de pagos y ha obtenido autorización administrativa para la extinción colectiva de los contratos de catorce trabajadores por haberse acreditado la concurrencia de causas económicas del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por eso, "que el acto extintivo sea improcedente no implica que automáticamente incurra en vulneración de derechos fundamentales. La carta de despido y los hechos que en ella se alegan aparecen desconectados del derecho fundamental alegado como vulnerado, resultando irrelevante que constituyan o no causa legal que justifique el despido". En consecuencia, la sentencia estima el recurso de suplicación y confirma el reconocimiento de la improcedencia del despido, acordándose la puesta a disposición del trabajador de la cantidad consignada en su día por el concepto de indemnización.

CUARTO

Frente a la sentencia de suplicación recurre ahora la parte actora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de octubre de 2001 (rec.2090/2001 ), en la que el actor que venía trabajando desde el 29 de septiembre de 1997 para la empresa Mateo Montes, SL, con categoría profesional de Conductor-repartidor, fue despedido el día 3 de febrero de 2001 por los incumplimientos señalados en la carta que le fue notificada en dicha fecha, habiendo presentado tres días antes del referido despido, el 31 de enero de 2001, papeleta de conciliación reclamando diferencias salariales. Finalmente, la empresa demandada reconoció en el acto de conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes, que a continuación procedió a consignar.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, confirmando las cantidades consignadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación. En suplicación, recurre el demandante solicitando la nulidad del despido. La sentencia de suplicación ahora traída de contraste, partiendo de la doctrina constitucional sobre la garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 de la Constitución Española, y sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se alega la violación de un derecho fundamental, considera que el actor ha presentado indicios o dudas razonables sobre la relación de causalidad entre la reclamación de diferencias salariales y el despido, y que la coincidencia cronológica entre una y otro tiene la suficiente entidad como para atribuirle la categoría de indicio racional de conducta contraria al ejercicio del derecho fundamental alegado, por lo que al no haber justificado la empresa no sólo que no se puede efectuar reproche alguno al trabajador relacionado con su falta de rendimiento (causa alegada de despido), sino ni tan siquiera por qué decide despedirlo en el momento en que éste interpone una reclamación salarial contra ella, es deducible que ese cese laboral no es sino una reacción frente al ejercicio de la acción judicial antes indicada y, como tal, merece la calificación de despido nulo, por contraria al art. 24 CE .

QUINTO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 18 de octubre de 2004, de lo expuesto se deduce falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que ambas aplican la misma doctrina sobre supuestos de hecho bien diversos, pues en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que no existe nexo causal entre la reclamación salarial y la decisión de despido, porque ésta es adoptada después de haber transcurrido más de 45 días desde el inicio de aquélla, sin que el demandante presentara ningún otro indicio que justifique la inversión de la carga de la prueba, siendo un dato primordial tenido en cuenta que la empresa estaba inmersa en una situación de crisis, pues había sido declarada en suspensión de pagos, habiendo obtenido autorización administrativa para la extinción colectiva de los contratos de catorce trabajadores por haberse acreditado la concurrencia de causas económicas del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste se aprecia la relación de causalidad entre el despido y la reclamación salarial porque ésta fue realizada tres días antes, considerando que esta coincidencia cronológica constituye un indicio suficiente de la lesión del derecho alegada para que pueda acordarse la inversión de la carga de la prueba.

SEXTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en los indicios que a su juicio también concurren en la sentencia impugnada y en su coincidencia con los de la sentencia invocada de referencia, y que deben ser rechazadas por los argumentos anteriormente señalados. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 5553/03, interpuesto por HORMIMECO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2003, en el procedimiento nº 542/03 seguido a instancia de Luis Alberto contra HORMIMECO, S.A., Francisco, Carlos Antonio (DEPOSIT), BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., MINISTERIO FISCAL, PREFABRICADOS TENOLOGICOS DEL HORMIGON PRETHOR, S.L., y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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