ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 786/03 seguido a instancia de Dª Amparo contra LIMPIEZAS CIES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Honrubia García, en nombre y representación de LIMPIEZAS CIES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2004 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor y contra dicha sentencia recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1996 que confirma la procedencia del despido, también disciplinario del trabajador allí demandante.

La contradicción es inexistente porque los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad al contemplar comportamientos distintos. En el caso de autos, la conducta de la trabajadora que prestaba servicios como limpiadora consistió en negarse a contestar a las preguntas del encargado acerca de porque no llevaba la tarjeta de identificación, tapándose la boca con cinta adhesiva, mientras que en la sentencia de contraste, al entregar el actor -auxiliar programador- el informe habitual y diario de incidencias fue requerido por la directora general de la empresa demandada para que realizara el mismo con letra mas clara y legible a lo que el actor respondió presentando los siguientes informes con letras mayúsculas con un tamaño desmesuradamente grande que revelaba una intención burlona y mal intencionada.

La diferencia entre los supuestos enjuiciados es clara y justifica los también diferentes pronunciamientos que no pueden por tanto considerarse contradictorios.

En relación con todo lo anterior debe recordarse que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alejandro Honrubia García, en nombre y representación de LIMPIEZAS CIES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 253/04, interpuesto por LIMPIEZAS CIES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 1 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 786/03 seguido a instancia de Dª Amparo contra LIMPIEZAS CIES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR