ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 14/2002 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 15 de julio de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "ÁREA DE SERVICIO PLACERES, S. L.", contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de septiembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 26 de octubre de 2004 se acordó requerir a la entidad recurrente, por medio de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de autos, lo que verificó oportunamente, dictándose Providencia de 30 de noviembre de 2004 en la que se acordó reclamar de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra la remisión del rollo de apelación 14/2002 así como de los autos de juicio de menor cuantía 167/1997, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja frente al Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia al haber recaído en un juicio de cuantía indeterminada; la entidad recurrente, que invocó en el escrito preparatorio las vías de acceso a casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, argumenta en su escrito de queja sobre el carácter determinado y superior a 25.000.000 de pesetas de la cuantía del proceso. Así pues la resolución de esta queja pasa por examinar, en primer término, si estamos ante un proceso de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas.

  2. - A tal efecto, examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que en el fundamento de derecho II de la demanda rectora del proceso se indicó "dados los pedimentos del suplico de la demanda la cuantía del presente procedimiento será indeterminada. En todo caso y como quiera que la cantidad máxima solicitada por esta parte es de 128.143.756 pesetas en cualquier caso el procedimiento a seguir será el establecido por el art. 680 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al juicio de menor cuantía"; en el suplico de dicha demanda, cuya extensión justifica que no sea transcrito en esta resolución, se formularon cinco pedimentos, alguno de ellos con carácter subsidiario, en el primero, a su vez con carácter subsidiario a la declaración de improcedencia de la resolución unilateral del contrato, se pidió la condena al pago de 128.143.474 pesetas, cantidad que reiteró en el segundo y en el tercero, y a la que hizo referencia como máximo reclamado en el cuarto, en el respectivo concepto correspondiente a las pretensiones contenidas en cada uno de ellos; en la contestación a la demanda no se suscitó cuestión alguna respecto a la cuantía indicada por la actora, formulándose reconvención sobre cuya cuantía nada se dijo, en cuyo suplico se formularon tres pedimentos con carácter subsidiario, fijándose en los dos primeros la cantidad de 16.000.000 como parte de la prestación que debía efectuar la reconviniente a favor de la actora reconvenida, sin que en la contestación a la demanda reconvencional se suscitara cuestión alguna relativa a la cuantía de esta última, por cuanto nada relevante a los efectos que se examinan se trató en la comparecencia del juicio de menor cuantía, celebrada el 2 de octubre de 1997; en fase de resumen de prueba las entidades litigantes no precisaron sus pretensiones más allá de lo que lo hicieron en los escritos alegatorios iniciales, como tampoco en los escritos cumplimentando el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer, ya que no obstante el examen de los datos económicos que se derivaban de la prueba pericial, actora reconvenida y demandada reconviniente reiteraron las peticiones de sus respectivas demandas y contestaciones, si bien la actora adujo que "se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios y su importe en cantidad incluso superior a la reclamada en la demanda". Dictada Sentencia en primera instancia, en la que se estimó parcialmente la reconvención, formulada por la entidad hoy recurrente declarando resuelto el contrato de abanderamiento y suministro, existente entre las dos entidades litigantes, estimó, asimismo parcialmente, la demanda presentada contra la recurrente, a quien condenó al pago de 16.000.000 de pesetas y "el importe de las inversiones e imagen que se determine en ejecución de sentencia"; recurrida en apelación por ambas partes litigantes, resultaron impugnados en la alzada todos sus pronunciamientos, en cuanto éstos resultaban parcialmente desfavorables a los intereses de aquéllas: en los escritos de interposición, la actora se refirió a la pretensión indemnizatoria de 128.143.756 pesetas (alegación séptima), y la demandada reconviniente cuantificó en

    7.802.436 pesetas la indemnización solicitada en su reconvención, argumentando sobre la improcedencia de la indemnización solicitada de contrario, quien además formuló oposición al recurso de apelación de la contraparte; la Sentencia que hoy pretende recurrir, desestimando ambos recurso de apelación, confirma la Sentencia de instancia si bien fija el importe de las inversiones e imagen que ésta dejó para su determinación en ejecución de sentencia, en la cantidad de 63.037,62 euros. De manera que nos encontramos frente a una Sentencia que condena a la recurrente al pago de cantidad superior a 25.000.000 de pesetas (16.000.000 de pesetas, a que condenó la Sentencia de primera instancia, más 63.037, 62 euros que la Audiencia fija en concepto de inversiones e imagen, 159.199, 56 euros, equivalente a 26.488.577 pesetas). Conviene en este punto hacer una precisión, y es que aunque en la reconvención por la entidad recurrente se ofreció el pago a la actora de 16.000.000 de pesetas, en el recurso de apelación se discutió el concepto en el que fueron incluidos en el fallo de la Sentencia de primera instancia, como se advierte de la alegación quinta del escrito de interposición. Así pues, eludiendo de un mayor análisis de los escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, en cuyos suplicos, al margen de los argumentos contenidos en ellos, reiteraron sus posiciones iniciales en demanda y reconvención, no puede prescindirse de dos circunstancias, la primera que a segunda instancia accedió una controversia que, en relación a la indemnización solicitada en la demanda, se suscitó sobre la cantidad de 128.143.756 pesetas, y la segunda que la condena a la recurrente en la Sentencia de apelación supera los 25.000.000 de pesetas (recordemos que la avenencia al pago de 16.000.000 lo fue en un concepto distinto al de la condena); en cuanto a la reconvención, cuya valoración por separado, a los efectos que se examinan, imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881 (criterio que se mantiene en el regla 5ª del art. 252 de la LEC 1/2000 ), simplemente precisar que, ni teniendo en cuenta la cantidad de 16.000.000 millones de pesetas ofrecida por la reconviniente junto al importe de la indemnización concretada en el escrito de interposición del recurso, 7.802.436 pesetas, no supera los 25.000.000 de pesetas.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala, a la vez que ha declarado la imposibilidad de proceder a la revisión de la cuantía del proceso cuando esta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, de manera que ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), y que subyace en el razonamiento efectuado por la Audiencia en el Auto de 13 de septiembre de 2004, desestimatorio de la petición de reposición previa a esta queja, ha reiterado igualmente que, sin perjuicio de que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso, el criterio general ha de ceder en los casos en que la indeterminación sea meramente relativa, siempre que no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, o cuando ésta haya quedado determinada posteriormente en el litigio, de manera que en supuestos, como el que nos ocupa, en el que se sentaron las bases para concretar el interés económico de lo reclamado, la recurribilidad procederá si consta una cuantía superior a los veinticinco millones, como ya se dejó sentado en los Autos de 31 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2001, 9 de abril de 2002, 11 de junio y 16 de julio de 2002,, resolutorios de las quejas núm. 1314/2001, 1981/2001, 2370/2001, 253/2002, 210/2002 y 2429/2001, y el más reciente de 20 de julio de 2004, en recurso 434/2004, aplicando ya la nueva LEC 2000, manteniendo la doctrina recogida en Autos recaídos con anterioridad, bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, cuando se consideró en algunos asuntos, igualmente de modo excepcional, que la indeterminación relativa permitía encuadrar el juicio en la letra c) del art. 1687.1 LEC de 1881, en lugar de hacerlo en la letra b) de ese mismo precepto ( AATS, entre otros, de 7-12-99, en recurso 2833/99, 4-4-2000 en recurso 4397/99, 28-11-2000 en recurso 4179/2000, 27-2-2001 en recurso 5184/2000, 3-5-2001 en recurso 2690/2000 y 29-5-2001 en recurso 932/2001 ), y en el caso que nos ocupa, además de la posición de los litigantes en los escritos de interposición del recurso de apelación en torno a la cuantía de la indemnización, no podemos olvidar el dato determinante de la fijada en la Sentencia de segunda instancia que, al confirmar la de primer grado, fija el importe de la indemnización a satisfacer en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas, es decir la propia condena que contiene el fallo recurrido (criterio que esta Sala ha venido aplicando durante la vigencia de la LEC de 1881, con reiteración, en AATS de 27 de enero de 1998, en recurso 4228/1997, de 3 de febrero de 1998, en recurso 4268/1997, de 7 de abril de 1998, en recurso 829/1998 y de 13 de octubre de 1999, en recurso 2839/1999, entre otros, ya aplicado en recursos de queja seguidos con arreglo a la LEC 1/2000, en AATS de 4 de noviembre de 2003 y 23 de marzo de 2004, en recursos 902/2003, 1422/2003 y 1427/2003 ).

    Así pues, aun dejando constancia de la inadecuada actuación de las partes en orden al tema que se examina, no podemos prescindir de la evolución que ha sufrido a lo largo del litigio y, por tanto, considerar que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas, recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, y cuya exposición se excusa en la medida en que, en el escrito de queja, no se alega por la entidad recurrente la procedencia del cauce de acceso al recurso del "interés casacional", que en el escrito preparatorio fue invocado junto con el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC de 1/2000, limitándose a la cuestión, ya examinada, relativa a la cuantía del litigio.

  3. - En consecuencia, la cuestión a examinar consiste en discernir si la parte recurrente preparó adecuadamente el recurso de casación, y a la vista del escrito presentado ante la Audiencia el 7 de julio de 2004, ha de concluirse que el medio impugnatorio escogido, esto es, el recurso de casación, no es el adecuado para plantear la última cuestión suscitada, relativa a la infracción de los principios de congruencia y prohibición de la reformatio in peius. A tal efecto, ha de dejarse constancia en este punto de que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina contenida, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001 ). De manera que la infracción de los principios indicados -como la cita del art. 218 de la LEC 1/2000 y la violación del derecho a la segunda instancia, que añade a aquellos- ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de la LEC 1/2000 .

  4. - En la medida que ello, cumpliéndose en el escrito preparatorio los requisitos de postulación y defensa y habiéndose presentado en plazo y efectuado el traslado previo de su copia, el recurso de casación examinado habrá de tenerse por preparado, si bien solo en lo relativo a la infracciones sustantivas denunciadas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, manteniendo la denegación en relación la denuncia de las cuestiones procesales anteriormente reseñadas.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "ÁREA DE SERVICIO PLACERES, S. L.", contra el Auto de fecha 15 de julio de 2004, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera ), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2004, declarando haber lugar a dicha preparación en lo relativo a las infracciones legales sustantivas a que se refiere el escrito de preparación del recurso de casación, de fecha 7 de julio de 2004, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales a que se refiere el fundamento 3 de esta resolución; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 14/2002 y de los autos de juicio de menor cuantía 167/1997.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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