ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), se dictó Sentencia el 8 de marzo de 2001, en el rollo 2123/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 43/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "ALTUNA Y URÍA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1998. 2.- Mediante escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de "ALTUNA Y URÍA, S.A.", de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 25 de mayo de 2001 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que lo interpusiera, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC .

  2. - Por medio de escrito presentado con fecha 21 de junio de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 7 de julio de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas el día 10 de julio de 2001.

  3. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "ALTUNA Y URÍA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de julio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de "AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 5 de diciembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 23 de noviembre de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se pone de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas, por el plazo de DIEZ DÍAS, la posible causa de inadmisión siguiente:

    - No superar el procedimiento la cuantía de veinticinco millones de pesetas ( art. 483.2,3º, inciso primero de la LEC 1/2000 ).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente".

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2004, manifestando su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 23 de noviembre de 2004. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada con fecha 30 de noviembre de 2004, manifestando su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por la citada Providencia de fecha 23 de noviembre de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)". 3.- A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de menor cuantía, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, no superando la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, ya que solicitado por la parte actora, hoy recurrente, en el suplico de la demanda la condena de la parte demandada al pago de

    3.585.714 pesetas, más los intereses del 20% a computar desde el 10 de noviembre de 1995, así como al pago de las costas procesales, resulta que la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 3.585.714 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. Debe indicarse que es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto la parte actora fija en su demanda, interpuesta con fecha 22 de febrero de 1997, como dies a quo del cómputo de intereses el 10 de noviembre de 1995, momento en que se efectuó el pago de la indemnización pactada, solicitando la aplicación de un tipo de interés del 20%, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 923.444,15 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla (923.444,15 pesetas), sumados al importe reclamado (3.585.714 de pesetas), supone una suma de 4.509.158,15 pesetas, con lo que en ningún caso la cuantía del procedimiento superaría la suma de los 25.000.000 de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALTUNA Y URÍA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia,

  2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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