ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 384/2003 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 26 de septiembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Claudia contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 21 de enero de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881. 3.- Por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se presentó escrito en el que, en atención a las circunstancias en él expuestas, solicitó en primer término la suspensión del plazo para interponer el recurso de queja en tanto no fueran reclamadas y le fueran puestas de manifiesto las actuaciones, lo que consideraba indispensable para la formalización del recurso y estimaba justificado habida cuenta de la designación de oficio del Abogado y del Procurador que respectivamente asitía y representaba a la parte recurrente y del desconocimiento del contenido de la sentencia y del Auto denegatorio de la preparación del recurso y desestimatorio de la reposición del anterior.

  3. - Por Providencia de fecha 19 de octubre de 2004 la Sala acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante la urgente remisión del rollo de apelación y de los autos de los que se trae causa, que debía recabar, en su caso, del órgano jurisdiccional que conoció el pleito si hubieran sido devueltos, y dispuso a la vez que se pusieran de manifiesto las actuaciones en la Secretaría al Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón a fin de que en el plazo de diez días formalizase su recurso de queja, lo que, cumplido lo anterior, así efectivamente hizo dentro del plazo concedido a tal efecto, por entender que cabía el recurso de casación, y que debía haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende por medio del presente recurso de queja que se tenga por preparado el recurso de casación por interés casacional, particularmente por oponerse la Sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, siendo la resolución cuya casación se pretende preparar una Sentencia dictada en apelación de un juicio que versó sobre la guarda, custodia y alimentos de los hijos menores comunes, y que fue sustanciado por los trámites del juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 753, en relación con el art. 748-4º, ambos de la LEC 1/2000, norma procesal rectora del procedimiento, habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda y de lo que establece el art. 2º de la misma Ley, en relación con su Disposición Transitoria Segunda . Consecuentemente, el régimen de acceso a la casación es el que se establece el Capítulo V del Título IV del Libro II de la LEC 1/2000, artículos 477 y siguientes, que, como la parte recurrente demuestra no ignorar, articula cauces de acceso a la casación que se configuran distintos y excluyentes, de suerte que el que contempla el ordinal segundo del citado artículo se reserva para las Sentencias dictadas en procesos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, en tanto que el del ordinal tercero abre la casación por interés casacional a las sentencias recaídas en juicios tramitados en atención a la materia litigiosa, criterio interpretativo éste que ha merecido el refrendo, en su ámbito competencial, del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, y 164/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, respectivamente, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001 y 3321/2002, y asimismo, Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004 y 201/2004, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002 ).

  2. - La recurrente ha preparado el recurso de casación por el cauce del ordinal tercero del art. 477.1 de la LEC, como corresponde al combatirse una Sentencia dictada en un juicio cuyo cauce procedimental -el verbal previsto y regulado en el art. 770, en relación con el art. 753, ambos de la LEC 1/2000 - ha venido determinado por razón de la materia litigiosa. Consecuentemente, el examen de la recurribilidad de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca y que posibilita el acceso a la casación, como presupuesto de necesaria presencia y cumplida justificación desde la fase de la preparación misma del recurso, y que aquí se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala en la exégesis y aplicación del art. 148 del CC, norma que se invoca como infringida en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 479.4 de la LEC 1/2000 .

    En su escrito preparatorio del recurso, la recurrente, para fundamentar el interés casacional basado en la sedicente oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, afirma que se ha vulnerado la recogida, entre otras, en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1989, y a continuación transcribe de forma literal -si bien con la referencia errónea al art. 145 del CC - el contenido del apartado D) del Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia en donde se halla el criterio hermenéutico que considera de aplicación al caso de autos, exponiendo seguidamente las razones por las que considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha opuesto a la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala que cita.

  3. - Así las cosas, resulta evidente que el escrito preparatorio no cumple con las exigencias impuestas por los requisitos de recurribilidad establecidos en el ordinal tercero del art. 477.1 de la LEC, conforme a la interpretación que dicho precepto ha merecido de esta Sala y que, no se olvide, ha integrado la regulación de la LEC, de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación, tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio, exigencias que abocan a la ineludible cita de al menos dos Sentencias de esta Sala que contemplen identidad de supuestos con relación a aquel que integró la base fáctica del litigio del que se trae causa, y que recojan una interpretación de la norma que se invoca como infringida contraria a la seguida por el Tribunal de instancia, dando lugar a una conclusión jurídica distinta de la alcanzada por éste y determinante de la ratio decidendi, siempre, claro está, expresando, siquiera de forma sucinta, cuál es la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida, y razonando, también mínimamente, en qué aspecto y por qué se vulnera por la sentencia recurrida; deviniendo la exigencia de la cita de al menos dos sentencias de la Sala que recojan y apliquen la doctrina jurisprudencial a la que se opone la sentencia recurrida en imperativo consustancial al concepto mismo de jurisprudencia, conforme ha sido definido desde antiguo por este Tribunal, que requiere, en tanto que fuente complementaria del ordenamiento jurídico, continuidad en la aplicación del criterio exegético y en la aplicación de la norma al supuesto de hecho debatido, y en la que se plasma la labor unificadora que corresponde a esta Sala en la decisión de los recursos de casación, labor orientada al fin de lograr una uniforme aplicación del Derecho por los Tribunales, cumpliendo a la vez con la función de velar por la pureza de la Ley, funciones ambas -la unificadora y la nomofiláctica- presentes en la construcción tradicional de la casación y que en el actual diseño permanecen, con preponderancia incluso de la primera sobre la segunda en la medida en que sirve a un fin a cuya consecución se orienta por encima de todo -y por encima, desde luego, del ius litigatoris- esta específica modalidad de recurso por interés casacional, que convierte la señalada finalidad unificadora en su verdadera razón de ser.

    En el presente caso, la parte recurrente, lejos de cumplir con esa exigencia que posibilita la constatación de la concurrencia del interés casacional que se erige en presupuesto de recurribilidad, se ha limitado a citar una sentencia como exponente de la doctrina jurisprudencial a la que, según se afirma, se opone la sentencia impugnada, precisando que dicha doctrina se encuentra recogida en la sentencia que se cita "entre otras", y exponiendo seguidamente de forma esquemática en qué consiste ésta y de qué modo ha sido desconocida por la sentencia recurrida al resolver el supuesto de hecho de la litis, respecto del que se predica analogía o identidad de razón con el contemplado por la Sentencia de esta Sala que se menciona, y cuyo criterio se considera aplicable al caso de autos, en el que ha recaído previamente una sentencia declarativa de la filiación extramatrimonial y del derecho de alimentos a favor del hijo cuya filiación quedó determinada legalmente. Cumple decir que no se satisface la exigencia de justificar en la forma expuesta la presencia del interés casacional fundado en la oposición a jurisprudencia de esta Sala acudiendo al recurso de emplear la expresión "entre otras", pues es siempre carga de la parte acreditar el cumplimiento de las exigencias formales derivadas de los requisitos y presupuestos de recurribilidad, cual es aquí la indicación de las Sentencias en las que se recoge la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, lo que sirve al inmediato fin de comprobar, ante todo, la existencia de auténtica doctrina jurisprudencial, y posibilita, después, la verificación de la presencia del presupuesto al que queda subordinado el acceso a la casación por esta vía, y, por ende, la realización de los específicos fines a los que sirve.

  4. - Debe añadirse a lo expuesto, para salir al paso de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se contiene en el escrito del recurso de queja, que las exigencias formales expuestas se explican por la indicada necesidad de comprobar la concurrencia de los requisitos que se erigen en presupuestos de recurribilidad desde la fase misma de la preparación del recurso, so pena de convertir ésta en mero trámite y en simple formulismo y formalismo el interés casacional, que legalmente se configura como condictio para acceder a la sede casacional, desnaturalizando así esa condición esencial, objetivada en la ley y trascendente al interés de las partes; concurrencia que debe explicarse y justificarse en el escrito preparatorio del recurso, sin que sea dable suplir su falta en un momento procesal posterior, pues ni hay trámite legalmente establecido para ello, ni puede aprovecharse para tal cosa el recurso de reposición previo al recurso de queja ni este mismo, pues no es ese su objeto (cfr. AATS 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos de queja 569/2004 y 3053/2001, y 18-1-2005, en recurso 1015/2004, entre otros y como más recientes), ni menos aun puede subsanarse el defecto por medio del escrito de interposición del recurso de casación, siendo doctrina constitucional consolidada la que indica que la técnica procesal de la subsanación solo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma (cfr. SSTC 69/1997 y 46/2004, entre otras), de suerte que no cabe ver en el criterio que proclama el carácter insubsanable del defecto consistente en la falta de oportuna justificación del interés casacional un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva. Y junto a lo anterior cabe decir que, como también enseña la doctrina jurisprudencial -y que sin duda no ignora la parte recurrente en queja-, si bien no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a Sentencias penales condenatorias, y que es posible la eventualidad de que no existan tales recursos, ya que son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador ( STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 ), es lo cierto que, una vez que éste ha previsto un concreto recurso, el derecho a disponer del mismo pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal (cfr. SSTC 115/2002, FJ 5 ), de forma que el sistema de recursos se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales ( STC 223/2002, FJ 3 ), operándose, conforme declara el Tribunal Constitucional, un reforzamiento de la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados, contribuyéndose a realizar la dimensión objetiva del derecho fundamental, tanto más cuanto se trata del recurso de casación en el que por encima del ius litigatoris se sitúa la finalidad de proteger la igualdad en la aplicación de la ley y garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (ius constitutionis), y en el que, por lo tanto, se ven comprometidos derechos de rango constitucional y sirve a finalidades constitucionales (cfr. SSTC 79/86, 6/89, 230/93, 318/94 Y 17/95 ). Y no menos cierto es que, como también ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las fases posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), y que el derecho a los recursos, de neta configuración legal, según se ha expuesto, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que, no se olvide, corresponde la última palabra en esta materia, sin otro límite que el que representa la proscripción de la arbitrariedad, y sin otras excepciones que las consistentes en interpretaciones irrazonables o incursas en error patente ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ). De ahí que se haya afirmado que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador, en el texto claro e inequívoco de la norma procesal que establezca el recurso, o a una exégesis razonable del ordenamiento procesal aplicable, sin desentenderse de la finalidad que persiguió el legislador al instaurar el específico medio impugnatorio, y debiendo ofrecer un resultado proporcionado en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (cfr. SSTC 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ). Y como colofón, no puede olvidarse que la STC 46/2004 ha declarado ajustado a las exigencias constitucionales el criterio interpretativo establecido por esta Sala en lo concerniente a la necesidad de justificar el interés casacional en el escrito de preparación del recurso de casación, en la medida en que dicho requisito afecta a un presupuesto de recurribilidad, y en la medida en que es producto de una exégesis razonable de la legalidad y proporcionada a los fines a los que legalmente sirve el establecimiento y la regulación del recurso. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Dña. Claudia, contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos, con devolución de las actuaciones.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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