ATS, 25 de Enero de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:722A
Número de Recurso2726/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Miguel y de D. Alejandro, presentó, con fecha 9 de julio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación 1088/1999, dimanante de los autos 189/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda .

  2. - Mediante Providencia de 10 de julio de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes personados en el rollo de apelación, con fecha 13 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad "Realia Business, S. A." (antes "FCC Inmobiliaria,

    S. A.") y el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad "Dragados y Construcciones, S. A. " (por absorción de la entidad "Comylsa, Empresa Constructora, S. A."), han presentado escritos, con fecha 3 de septiembre y 17 de julio de 2001, respectivamente, compareciendo ante este Tribunal; asimismo, el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", y la Procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Miguel y de D. Alejandro, han presentado escritos, con fecha 6 de febrero de 2002 y 5 de abril de 2004, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrida y recurrente, respectivamente; no han comparecido en este rollo los codemandados D. Silvio y D. Carlos .

  4. - Por escrito presentado con fecha 30 de abril de 2004, la Procuradora D.ª María Teresa Penta Méndez, en nombre y representación de los recurrentes D. Miguel y de D. Alejandro, solicitó el archivo de las actuaciones, alegando haber llegado las partes litigantes a un acuerdo extraprocesal, dictándose Diligencia de Ordenación por la que se acordó dar traslado a las partes litigantes personadas en este rollo así como requerir a la indicada Procuradora para la aportación de poder especial; presentado escrito por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios recurrida, con fecha 19 de mayo de 2004, efectuando las manifestaciones que obran y presentado escrito, con fecha 4 de junio de 2004, por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez, en la representación indicada, manifestando la imposibilidad de aportar el poder especial requerido, se dictó Providencia de 28 de septiembre de 2004, acordando denegar el archivo de las actuaciones solicitado por los recurrentes y, en atención a lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes personadas ante esta Sala la posible causa de inadmisión concurrente, a quienes se les ha notificado dicha resolución con fecha 5 de octubre siguiente, a través de los respectivos Procuradores comparecientes, no habiéndose efectuado manifestación alguna.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas; esto es, frente a una Sentencia recurrible en casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, conforme reiterada doctrina de esta Sala, que fue el cauce invocado por los recurrentes; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso de casación, hemos de concluir que la cuestión suscitada excede del ámbito que le es propio.

  2. - A tal efecto conviene recordar, inicialmente, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros.

  3. - Pues bien esta doctrina resulta de aplicación claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente, sobre la cita formal como infringido de un precepto de índole sustantiva, pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, como es, asimismo, de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000

    , de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, a la vista del escrito de interposición -en el que se aduce un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1591 del CC - lleva a concluir que el objeto del recurso no es sino sustituir la valoración de la prueba pericial efectuada en las instancias, por otra más favorable al interés de los recurrentes, como se hace palmario por el propio desarrollo del motivo, de manera tal que sólo desde sus particulares conclusiones sobre dicha prueba pericial puede verse la infracción del precepto sustantivo formalmente invocado; discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia que debiéron suscitar los recurrentes, según se ha dicho, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que la mera alegación formal de infracción de un precepto sustantivo abra, sin más, el recurso de casación, si ello encierra, como es el caso, una revisión de la prueba que excede de su ámbito.

  5. - Por cuanto acaba de exponerse procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 200, por su interposición defectuosa, y declarar la firmeza de la Sentencia de 11 de abril de 2001, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  6. - No habiéndo comparecido ante esta Sala los codemandados D. Silvio y D. Carlos, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Miguel y de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación 1088/1999, dimanante de los autos 189/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los codemandados D. Silvio y D. Carlos .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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