ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3731/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3731/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rodolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 988/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Javier García Guillén, en nombre y representación de Rodolfo, presento escrito ante esta sala de fecha 26 de junio de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Encasa Cibeles S.L., presentó escrito ante esta sala de fecha 27 de agosto de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado en razón a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige la correcta acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos el art. 24 CE, en relación con el art. 40 LEC y el art. 10 LOPJ, en relación con la falta de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

En el motivo segundo se invoca la infracción "del derecho sustantivo". A lo largo del motivo, se citan varias normas como infringidas, tales como los arts. 1b), 2b) y 8 del RD 11/2005, de 27 de enero o el art. 24.3 del Decreto 16/2016 de 9 de febrero (que, en realidad, parece ser el 19/2006, citado después), así como una vaga referencia al art. 10 LAU. En cuanto a las sentencias que se citan para justificar el interés casacional, estas son la STS de 12 de mayo de 2017, rec. 309/15 y la sentencia de 11 de abril de 2019 del Juzgado de primera Instancia 92 de Madrid.

Por último, en el motivo tercero, se cita como infringida jurisprudencia "de menos de cinco años", en concreto, varias sentencias de la Sala 3.ª de este tribunal y una sentencia de un TSJ -sin especificar a cual se refiere-. A lo largo del desarrollo, se cita algún precepto de la Ley 9/2001 del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación adolece de graves defectos de formulación que impiden su viabilidad. En primer lugar, y con carácter general, se observa que el recurso carece de una estructura ordenada tal y como exige la doctrina de la sala, no se divide en motivos compuestos por un encabezamiento y un desarrollo perfectamente diferenciados, sino que discurre como un escrito alegatorio, en el que se mezclan sin orden ni concierto alegaciones, cita de preceptos, extractos de sentencias..., en definitiva se usa un técnica carente de un mínimo rigor que impide a esta sala fijar con claridad y precisión dónde se encuentra la infracción cometida por la audiencia en la sentencia recurrida.

Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Respecto del motivo primero, porque el mismo plantea cuestiones de índole procesal, ajenas a la casación, como son la vulneración de la tutela judicial efectiva (precepto que el legislador reserva expresamente para el recurso extraordinario por infracción procesal) y las normas sobre la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  2. Respecto del motivo segundo porque se citan varios preceptos y normas reglamentarias de forma tan confusa que no permiten identificar con la claridad y rigor que exige el recurso de casación en que consiste la infracción de norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004, AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004, 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004).

    En el presente caso, únicamente aparece una vaga cita del art. 10 LAU, único precepto legal y de naturaleza civil que se menciona, pero no se articula un interés casacional en torno al mismo, ya que este se pretende acreditar con la cita de una única sentencia de la sala y otra de un juzgado de primera instancia de Madrid, que en modo alguno puede ser considerada como jurisprudencia a los efectos justificativos del interés casacional.

  3. Por último, en cuanto al motivo tercero, por omisión de norma infringida al no indicarse, de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido, a lo que se suma que la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como supuestamente infringidas dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como una sentencia de un TSJ desconocido. Debe recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la sentencia de esta sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]".

    Ha de señalarse, por último, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 988/2018, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 224/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR