ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 2ª, en autos nº 17/2004, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Luvena Fernández Reinoso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2004, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 68.000 euros, se formalizó rercurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la

L.E.Crim . por infracción del art. 368 del Código Penal .

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se vulneró el derecho fundamental invocado al no probarse por parte del Ministerio público durante la instrucción y en el plenario suficientemente los hechos que se imputan al acusado, pues la observación del derecho fundamental se extiende no sólo a la comprobación de la existencia de la actividad probatoria, sino a comprobar que la misma tiene un sentido razonable de cargo, con lo que introduce el "in dubio pro reo" en el proceso de valoración de la prueba.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución ( art. 24.2 C.E .) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989 ) ( STS 17-6-2002 ).

    Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS 9-7-2002 ).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del propio acusado que en el acto del juicio oral reconoció que llegó al aeropuerto de Barajas llevando en el interior de su cuerpo 89 bolas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 65%, que sabía que era cocaína y que lo hizo por ayudar a su padre.

    Las declaraciones del acusado reconociendo los hechos que se le atribuían constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. En cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester señalar que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E .) ( STS 16-10-2003). En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta su situación de estado de necesidad y que ha sido condenado con la pena de siete años de prisión cuando se viene manteniendo que el concepto de notoria importancia debe ser interpretado no solo en criterio cuantitativo sino cualitativo que se deduce de la riqueza de sus principios activos.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 30-11-98 ). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. En primer lugar debe señalarse que la existencia del estado de necesidad no fue alegado en la instancia sin que en el factum de la sentencia se recoja extremo alguno en el que sustentar su concurrencia. Por otro lado, en el presente caso no se ha aplicado el subtipo agravado de notoria importancia en cuyo caso la pena no hubiera podido ser inferior a nueve años, sino que se toma en consideración la gravedad de los hechos, el transporte de 720 gramos de cocaína pura para imponer la de siete años de prisión, pena incluida en el marco punitivo del tipo aplicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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