ATS, 11 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 788/02 seguido a instancia de Antonia contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Gay Montalvo en nombre y representación de Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003). SEGUNDO.- Se cuestiona en el presente recurso que la sanción de despido disciplinario sea proporcional a los incumplimientos cometidos, invocando de contraste, a efectos de acreditar la contradicción alegada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2002 (rec. nº 8468/2001 ). En la sentencia recurrida, la trabajadora prestaba sus servicios para la Sucursal Sagrada Familia del Banco Vitalicio de España desde el 14 de mayo de 1973 con al categoría profesional de Administrativa 1A encuadrada en el grupo II nivel IV Administrativo de Contabilidad. La actora había formado parte de la lista de candidatos de CC OO en las elecciones que se celebraron el día 12 de mayo de 1999, sin que resultara elegida, no afiliándose a dicho sindicato hasta el 1 de julio de 2002. Tras incoar el preceptivo expediente disciplinario, el día 9 de agosto de 2002 la empresa notifica su decisión de despedir a la actora mediante carta en la que se le imputan diversos incumplimientos.

La sentencia de instancia considera probados tres de los ocho cargos contenidos en la carta de despido que califica como faltas graves por no ajustarse la conducta de la recurrente a la transparencia y buen hacer que es exigible a todo trabajador, y ser contraria a las más elementales normas de la buena fe, por lo que declara el despido procedente.

La actora se alza en suplicación alegando que el despido es discriminatorio por motivos sindicales, y que la sanción de despido no resulta proporcionada a la infracción cometida. La sentencia de suplicación ahora recurrida, considera que la actora no ha aportado indicio alguno de la discriminación sindical alegada, no pudiendo considerarse como tal que fuera candidata en las elecciones sindicales de 1999, pues desde esa fecha hasta la fecha del despido (agosto 2002) "ha pasado demasiado tiempo", sin que la recurrente haya realizado durante ese periodo actividad sindical alguna. Y en cuanto a la falta de proporcionalidad alegada, la sentencia entiende que los hechos imputados a la trabajadora han quedado demostrados, "constituyendo las tres imputaciones probadas una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo, y que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza que no se han demostrado en la recurrente", por lo que acuerda la desestimación del recurso.

TERCERO

Por su parte, en la sentencia de contraste la trabajadora que prestaba sus servicios para FRUBEN, SA dedicada a la actividad de panadería y pastelería, desde el 15 de junio de 1995 con la categoría profesional de vendedora, es despedida mediante carta notificada el día 15 de mayo de 2001 en la que se le imputa la apropiación indebida de cantidades de la caja registradora en los días y horas señalados. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente por haberse acreditado que la actora "con el propósito de evitar mayores pérdidas ante eventuales robos, retiraba los billetes de la caja que introducía en un monedero situado en el suelo y escondido detrás del mostrador, sin hacer suyas las cantidades, las cuáles reintegraba en la caja, cerrándose ésta siempre sin descuadres". La sentencia de suplicación confirma la de instancia por considerar que la conducta de la empleada no tiene encaje en el imputado incumplimiento contractual grave y culpable de la transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, exigible para declarar la procedencia del despido.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de 19 de octubre de 2004, de lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que son diferentes los incumplimientos imputados para justificar los despidos comparados, aplicando ambas sentencias el mismo principio de proporcionalidad entre la conducta enjuiciada y la sanción impuesta para determinar, en el caso de la sentencia recurrida, que el despido es procedente porque los incumplimientos alegados y probados son graves y culpables, notas éstas que no concurren en el comportamiento valorado por la sentencia de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la identidad y la contradicción pretendidas, alegando como argumento principal la aplicación estricta del requisito de contradicción, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible de admisión del recurso. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias concretas, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 27 de octubre de 1998, y 13 de noviembre de 2000 ).

QUINTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Leopoldo Gay Montalvo, en nombre y representación de Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 5704/03, interpuesto por Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 788/02 seguido a instancia de Antonia contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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