ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en autos nº 7/2003, se interpuso Recurso de Casación por Alejandro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Soberón García de Enterría.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 17 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 y artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas y de una indemnización en favor de la víctima y del INSALUD.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado fundamenta el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones sin que exista una prueba suficientemente clara y determinante que desvirtúe la inocencia del acusado, y discrepa de las conclusiones a las que se llega a partir de las declaraciones de la víctima, las cuales considera llena de contradicciones, y la agresión sufrida fue negada por el acusado.

  2. El principio de presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el nº dos del art. 24

    , impone a la acusación la carga de la prueba de todos y cada uno de los elementos fácticos integradores del tipo penal. En este sentido, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 1º) una prueba de cargo suficiente; 2º) una prueba de cargo que haya sido constitucionalmente obtenida; 3º) una prueba de cargo que haya sido legalmente practicada, y 4º) una prueba de cargo que haya sido racionalmente valorada, tal y como extensamente razona la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2002 . Así, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, resaltándose que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad, cfr. Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2003 .

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, la víctima mantiene una versión coherente y creíble en sí misma, lo que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, sería ya suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al recurrente.

    No obstante, en apoyo de la credibilidad del testimonio de la víctima, realiza un análisis de las declaraciones del acusado, quien niega absolutamente toda agresión, pero reconoce haber mantenido una discusión con quien resultó víctima, tales afirmaciones, además, aparecen corroboradas por el hermano del acusado, quien afirma haber visto discutir a su hermano con la víctima, y por una testigo, quien si bien afirma no haber visto sangrar a aquélla, lo cierto es que de forma razonada la Sala valora el hecho de que la víctima no presentara erosiones, sino contusiones, que no cursan con sangre. A ello debe de añadirse el parte médico de quien atendió a la víctima tras la agresión, en tan sólo quince minutos después de aquella, donde se hacen constar las contusiones y rotura de dos dientes, con remisión al dentista para tratamiento de los fracturados, que el denunciante perdió tres incisivos como consecuencia directa de la agresión.

    En este control casacional, se verifica en primer lugar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba- de carácter suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en segundo lugar, se verifica la razonabilidad de las deducciones extraídas desde las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a la afirmación de que la conclusión extraída por el Tribunal de instancia no es arbitraria sino fundada y razonable, no existiendo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia alegado.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la L.E.Crim .

TERCERO

La representación procesal del acusado fundamenta el segundo motivo de casación, en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que los documentos obrantes a los folios 1,8 y 30 y que recoge el parte de lesiones emitido por la doctora que atendió a la presunta víctima, e informe forense con parte de sanidad, presentan contradicciones, como son hacer referencia a la rotura de un tercer diente incisivo, el cual no existe, y la Sala de "motu propio" hace referencia a la pérdida de incisivo lateral y canino izquierdos, sin que exista prueba alguna de su extracción.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala ( STS de 12 de febrero de 2003, por todas) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida;c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. Como ha señalado reiteradamente esta Sala los dictámenes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, por lo que sólo excepcionalmente pueden ser aptos para fundamentar este motivo casacional en aquellos casos en que nos encontremos ante un único dictamen o de varios absolutamente coincidentes en sus conclusiones que, acogidas por el tribunal, lleve a este a una conclusión distinta a las del informe o dictamen, sin dar explicaciones plausibles de la disidencia -cfr. Sentencias de 23 de febrero y 6 de abril de 2001 -.

  3. Tenemos que señalar que el informe médico forense al que hace referencia el recurrente fue ratificado, en todos sus extremos, por el doctor que lo emite, y queda meridianamente claro que, cuando se hace referencia a rotura de 2º y 3º diente incisivos superior izquierdo, se está haciendo referencia a incisivo lateral izquierdo y canino izquierdo, confirmando el parte emitido por la primera doctora.

La propia Sala valora correctamente la prueba pericial, en cuanto a que piezas fueron las que se perdieron totalmente, ya que de lo que no existe duda alguna es de que la rotura de dos piezas dentales aparece clara a partir del primer reconocimiento médico, y por ello la pérdida de tales piezas dentales -visibles por percepción directa de los miembros del Tribunal- sería atribuible a los golpes recibidos.

Lo que el recurrente hace es valorar de forma muy distinta a como lo hace la Sala el resultado de la prueba incriminatoria y suficiente practicada en el Acto del Juicio, y ello a partir del conjunto de indicios que la Sentencia considera probados, valoración que corresponde de forma exclusiva a la Sala de Instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vedado por ello en esta vía casacional, y con respecto al informe médico ratificado en el acto de la Vista, el mismo carece de literosuficiencia a los efectos de acreditar un error en su apreciación.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del segundo motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se plantea como motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de ley, por indebida aplicación del tipo penal del artículo 150 del texto punitivo, ya que considera que la pérdida de incisivos no es encuadrable en el tipo penal de deformidad, conforme a la jurisprudencia más reciente de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  1. Con la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2001, tenemos que afirmar que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista". Según el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 19-4-2002, sobre la aplicación de la "deformidad" a la pérdida de dientes, "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP

    . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

    Por tanto, este Acuerdo viene a flexibilizar la aplicación de la hipótesis legal de "deformidad" del segundo inciso del art. 150 CP a la pérdida de dientes (también a otras hipótesis), de tal manera que la subsunción en este supuesto bajo aquel tipo penal agravado no tendrá lugar, entre otros casos, "en los supuestos de menor entidad".

    Así, las Sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 2004, expresamente mantienen que el mencionado Acuerdo "permite la modulación del concepto de deformidad, evitando planteamientos mecanicistas".

  2. No podemos sino confirmar la apreciación de la Sala, a partir de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en concreto el Acuerdo de Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002, ya que se produce la pérdida de dos piezas dentales, por la acción del acusado, quedando el hueco formado por su ausencia, y que necesitaría implantes mediante operación médica.

    En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de deformidad, ya que el lesionado perdió dos piezas dentarias, como consecuencia de las lesiones que le produjo el acusado, procede inadmitir el motivo, por las causas previstas en los arts. 884.3 y 885.1 y 2 de la LECr .

QUINTO

Como último motivo de casación alega el recurrente, al amparo del mismo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que en la conducta del acusado existió arrebato u obcecación, lo que debería de haber llevado a la Sala a la apreciación de tal circunstancia atenuante. B) Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente -Cfr. sentencia de 7 de julio y 24 de septiembre de 1999 -.

    Esta Sala, del calificativo "poderosos" que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante, viene deduciendo que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación: el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena, sin que se admita su existencia a partir de una riña mutuamente aceptada, puesto que todo aquello que surja de la violencia o de la irascibilidad, nada tiene que ver con el arrebato espontáneo, autónomo e independiente.

  2. Tenemos que afirmar que, dada la declaración de hechos probados, cuya intangibilidad debe ser respetada por la vía casacional elegida, es plenamente correcta la inaplicación de tal circunstancia de arrebato u obcecación por la Sala de Instancia, ya que se considera acreditado únicamente la existencia de una discusión, tal y como manifiestan varios testigos, sin que se recoja en tales declaraciones una situación anímica ni siquiera cercana a la atenuante del artículo 21.3 de nuestro texto punitivo .

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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