SAP Vizcaya 46/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2008:821
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-06/046204

ROLLO PENAL: 4/08

Delito: LESIONES EN AGRESION

Organo Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº5 de Bilbao

Procedimiento:Procedimiento Abreviado nº 38/07

Contra: Alvaro Y Mercedes

Procurador/a:ELENA REGES GANGOITI E ISABEL MARDONES CUBILLO

Abogado/a: RAMON LOINAZ BEDIALAUNETA Y JESUS MUÑIZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 46/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/07 del Juzgado de Instrucción nº cinco de Bilbao, en la que figuran como acusados Alvaro representado por la Procuradora Sra. Reges Gangoiti y defendido por el Letrado Sr Ramón Loinaz Bedialauneta;y Mercedes, representado por la Procuradora Sra Mardones Cubillo y defendido por el Letrado Sr. Muñiz Fernández, cuyas circunstancias personales constan en autos, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en parte recibido del Hospital de Basurto, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 38/07, antecedente de esta causa, en la que, con fecha 11 de marzo de 2007, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Alvaro y Mercedes, a quienes considera autores penalmente responsables el primero de una falta de lesiones del artículo 617 CP y la segunda de un delito de lesiones del artículo 150 CP y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 148-1º CP en relación con el artículo 147 CP del mismo cuerpo legal. Se solicita la imposición de la pena de multa de sesenta días a razón de una cuota diaria de 15 euros para el primero y prisión de cuatro años o de tres años en la calificación alternativa para la segunda, en todo caso con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solicita que Mercedes indemnice a Alvaro en la cantidad de 2815,87 euros y que Alvaro indemnice a Mercedes en la cantidad de 372 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

TERCEROS.- Las defensas de los dos acusados solicitan la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,00 horas del día 17 de septiembre de 2006 se produjo una discusión entre los acusados Alvaro y Mercedes, ambos mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, en la lonja propiedad de la segunda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, con motivo de un incidente anterior provocado por la presencia de varios niños jugando al fútbol en los alrededores de la misma.

En el transcurso de la discusión, la acusada Mercedes esgrimió una barra de hierro, lo que dio lugar a que se produjese un forcejeo entre ambos, logrando Alvaro quitarle la mencionada barra que arrojó en las inmediaciones y regresando para recoger el balón de su hijo que había entrado en la lonja, momento en el cual la acusada le golpeó en la sien con un palo de madera cuadrado con el que había conseguido hacerse, causando a Alvaro lesión consistente en herida inciso contusa en región periorbitaria izquierda que requirió para su sanidad de, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, produciéndose la curación al cabo de siete días, de los cuales dos fueron impeditivos y dejaron como secuela una cicatriz hipercrómica en el ángulo externo del ojo izquierdo de 2,5 centímetros aproximadamente.

No ha quedado acreditado que el acusado golpeara o causara de alguna otra forma intencionada a Mercedes lesión consistente en traumatismo craneoencefálico y contusión en la cadera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de precisarse, previo al análisis de la valoración de la prueba por el que ha de comenzar todo enjuiciamiento en sede penal, es la determinación jurídica procesal, habida cuenta de la incorrección en la que incurren ambos escritos de defensa en la que no reparó el Juzgado de Instrucción.

Es el auto de apertura del juicio oral el que establece esa relación y queda claro, una vez dictado éste con fecha 2 de octubre de 2007, que tan sólo el Ministerio Fiscal ejerció la acusación con anterior a ese momento y que el resto de las partes no tenían sino la condición de partes acusadas. Ninguno de los dos acusados ejerció el derecho a personarse con anterioridad, por lo cual, la acusación a la que se refieren en sus escritos de defensa no puede ser tenida como tal por extemporánea. El acusado y la acusada acuden al juicio oral en condición de tales sin que pueda entenderse que ninguno de ellos ejerce la acusación particular.

SEGUNDO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una "regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  7. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de...

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