ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 2ª, en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Rogelio y Abelardo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Rogelio

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de febrero de 2004, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española cuando establece los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe una mínima y suficiente prueba de cargo para quebrantar el principio consagrado en el art. 24 de la Constitución Española y por otro lado alega que la sentencia no ha exteriorizado el razonamiento lógico por el cual se llega a la convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

  2. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

    Y tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 ).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como se efectuó un dispositivo de vigilancia en torno al bar durante el cual pudieron observar muchos movimientos de entrada y salida en el local. Igualmente observaron que el otro acusado, que declaró ser el encargado del bar, después de hablar con el ahora recurrente se marchaba del lugar en una motocicleta, siendo interceptado por los agentes que intervinieron escondida en el asiento del ciclomotor una bolsa que contenía 23,87 gramos de cocaína con una pureza del 80,5%, 96.000 pesetas y una llaves del citado bar.

    Otro de los agentes declaró que el ahora recurrente permanecía en el exterior del bar y contactaba con personas a las que, después de manipular en unas cajas efectuaba entregas. Examinado el lugar donde el ahora recurrente efectuaba sus manipulaciones se ocuparon en el interior de un muñeco de plástico y un carrete de fotos 52 papelinas de cocaína roca con un peso de 15,38 gramos y una pureza del 80,6%. A uno de los clientes del bar se le intervino droga igual a la encontrada en el lugar donde manipulaba el ahora recurrente.

    A la vista de lo expuesto estima el tribunal de instancia que ambos acusados poseían la droga intervenida para destinarla a la venta a terceros, conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    En cuanto a la exteriorización del razonamiento lógico seguido por el Tribunal de instancia para establecer la culpabilidad del acusado, se constata su existencia con la lectura del fundamento segundo de la sentencia donde se razona su participación en los hechos con base en la prueba practicada, lo que ya ha sido examinado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de uno de los agentes de la policía.

  1. Alega el recurrente que lo que ha quedado acreditado fue que se limitó a atender el bar durante un breve tiempo mientras que el otro acusado se ausentaba del mismo sin que quede acreditado de forma clara e indubitada su participación ni tan siquiera conocimiento de la existencia de la sustancia estupefaciente.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios ( STS 28-5-2003 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones del testigo carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cuanto a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim . RECURSO DE Abelardo

    UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de febrero de 2004, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J

    . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales con evidente indefensión así como conculcación del derecho a no confesarse culpable y del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Alega el recurrente que no existe la más mínima y suficiente prueba de cargo para quebrar el principio consagrado en el art. 24 de la Constitución Española y por otro lado que la sentencia de instancia no exterioriza el razonamiento lógico por el que llega a la convicción acerca de la culpabilidad del acusado.

  5. Debemos reproducir en este lugar lo expuesto en el motivo fomulado por el anterior recurrente con base en las mismas alegaciones y reiterar la lógica del razonamiento expuesto en la sentencia en su fundamento segundo donde se exponen las pruebas en las que el juzgador asienta su convicción acerca de la responsabilidad de ambos acusados en el hechos enjuiciado.

    Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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