ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de

2.003, en el procedimiento nº 88/03 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra USF-HPD PRODUCTS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de diciembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2.004 se formalizó por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En el caso de autos el actor había suscrito con la demandada tres contratos de trabajo temporales, para obra y servicio determinado. El primero el 21 de enero de 2002, para supervisión de montaje de la obra de RIAU en Indonesia, el segundo el 18 de marzo de 2002, para trabajos relacionados con la obra de Esseco ref.: 1303. y el tercero el 9 de mayo de 2002, para la obra o contrato de Ref. 1311 ENCE Pontevedra. El 28 de noviembre de 2002 la demandada comunicó al actor que en fecha 29 de diciembre de 2002 finalizaría el contrato que tenía suscrito con la empresa. La sentencia de instancia califica el cese como despido improcedente al considerar que la causa de los contratos no se encuentra suficientemente determinada, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2003 que estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada absolviéndola de las peticiones de la demanda, al considerar que en los contratos se cumple de forma suficiente la identificación de la obra o servicio objeto de la contratación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 2001 confirmatoria en este caso de la de instancia que había declarado improcedente el despido del actor, vinculado con la demandada mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos enjuiciados y las cuestiones suscitadas.

Como se ha dicho, en el caso de autos la cuestión se centra exclusivamente en si la determinación de la causa en el contrato era o no suficiente; la sentencia de instancia llega a una conclusión negativa y es revocada en suplicación por la que ahora se impugna. Atendiendo pues a esta concreta cuestión resulta relevante el distinto contenido que presentan los contratos en un caso y otro.

Así ocurre que en la sentencia de contraste -donde por cierto la relación se ha extendido durante casi cuatro años mediante una larga serie de contratos (hecho probado primero) frente al año del de la sentencia recurrida- la obra se identificaba con los pedidos realizados a terceras empresas.; así por ejemplo se habla en los contratos de "fabricación pedido Metrovías (Argentina)", "fabricación pedido Villaverde Bajo", "fabricación pedido Metro Lisboa", ante ello la sentencia concluye que la especificación de la obra no es suficiente.

En cambio, en el caso de autos los tres contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos entre las partes disponen que la categoría profesional del trabajador es la de Ingeniero Técnico y que su función es la de Supervisor de Montajes, señalándose en el primero que es para la supervisión de montaje de la obra de RIAU en Indonesia, en el segundo que es para trabajos relacionados con la obra de ESSECO ref. 1303, y en el tercero para la obra o contrato de Ref. 1311 ENCE Pontevedra, datos estos que la sentencia considera que identifican de forma suficiente la categoría profesional, la función de supervisión a desarrollar con indicación del nombre de la obra, referencia y lugar de ubicación.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero esta distinta forma de redacción de los contratos determina la falta de la necesaria identidad y justifica los diferentes pronunciamientos acerca de si la causa de cada contrato estaba suficientemente identificada.

Pero además ocurre que la sentencia de contraste también niega la autonomía o sustantividad propia de la obra o servicio dentro de la actividad de la empresa, al entender que el actor no se encargaba de pedidos extraordinarios o excepcionales, sino de los rutinarios y habituales en la actividad de la empresa. Esta cuestión es ajena a la sentencia recurrida que únicamente aborda el tema de la suficiente concreción de la causa en el contrato, porque era el único punto con base al cual la sentencia de instancia había estimado la demanda al considerar insuficiente dicha descripción.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2334/03, interpuesto por USF-HPD PRODUCTS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 88/03 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra USF- HPD PRODUCTS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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