ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 944/02 seguido a instancia de D. Leonardo contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Leonardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997). La parte recurrente ni siquiera intenta dar cumplimiento al citado requisito, pues se limita a citar la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 propuesta de contraste sin otra referencia posterior a la misma y sin efectuar por tanto una exposición de sus hechos, fundamentos y pretensiones para su comparación con los propios elementos de la recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003). La sentencia de instancia declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido formulada por el actor contra la empresa Salvat Editores S.A. pero desestima la pretensión al no haberse acreditado el hecho mismo del despido. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2003 estima el recurso de la demandada y declara la incompetencia de jurisdicción al negar la naturaleza laboral de la relación.

Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante inició en fecha 1 de junio de 1989 la prestación de servios para Salvat Editores, S.A. habiendo suscrito al efecto un contrato comisión mercantil por el que se compromete a vender los producto de la citada empresa, en concepto de vendedor libre e independiente en la zona de Levante, percibiendo a cambio unas comisiones. En fecha 17 de marzo de 1998 el demandante, constituyó junto con su mujer la mercantil "Exclusivas Oresu, S.L.", la cual suscribió con Salvat Editores, S.A. contrato de agencia. El demandante ha realizado por cuenta y orden de la demandada las funciones de Jefe de Equipo, marcando de forma pormenorizada el trabajo que tenían que realizar los vendedores (comisionistas) que le asignaba la demandada, y según las instrucciones detalladas de ésta. Para dirigir el trabajo de los vendedores de su equipo, y percibir a su vez instrucciones del Director de Area, el actor se reunía con ellos en las instalaciones de Salvat Editores, S.A. donde disponían de un despacho, del que hacían uso al igual que de la línea de teléfono y del resto de los medios materiales que la demandada ponía a su disposición para el desempeño de su trabajo. El demandante junto con los miembros de su equipo de ventas organizaba convocatorias y reuniones en hoteles a fin de captar clientes, siendo la demandada la que anticipaba los gastos de dichos eventos que luego se cargaban en las comisiones devengadas por el actor, el cual percibía comisiones directas (por las ventas concertadas por él) y comisiones indirectas (por las ventas de los vendedores que estaban en su equipo). El demandante tanto antes como después de la constitución de la mercantil Exclusivas Oresu, S.L., desarrolló el mismo trabajo de Jefe de ventas para la patronal demandada, acudiendo por la mañana y por la tarde a las instalaciones de Salvat Editores, S.A. para desempeñar sus funciones si bien a partir de mayo o junio del año 2001 y a raíz de unas desavenencias surgidas entre la demandada y el actor por haber dejado éste de percibir determinadas comisiones indirectas el demandante dejó de acudir con la indicada frecuencia a las instalaciones de la demandada, personándose en las mismas tan sólo una vez al mes, hasta que en septiembre de 2002 dejó de acudir.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2003 que declara la existencia de relación laboral en un caso en el que el actor prestaba servicios como cobrador de primas de seguros para una agencia de seguros, percibiendo a cambio una comisión sobre las primas cobradas, y solo, de forma marginal o secundaria, allegaba seguros; el demandante tenían asignadas una zona concreta de cobro; la agencia le entregaba mensualmente los recibos a cobrar, su trabajo era supervisado por un inspector, acudiendo semanalmente a la agencia a rendir cuentas y tenía suscrito contrato como subagente.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, atendido el distinto sector de actividad y la forma como ésta se desarrollaba.

En el caso de autos el demandante durante una larga temporada acudía todos los días a los locales de la empresa, donde disfrutaba de despacho y de los medios materiales que ponía a su disposición la demandada y donde se reunía con sus vendedores, lo que en principio -dice la sentencia- puede hacer pensar en la existencia de algunos elementos que pudieran integrar el concepto de dependencia. Pero seguidamente la propia sentencia valora la circunstancia de que dicha práctica quebró alrededor de los meses de mayo o junio de 2001, de modo que desde esa fecha hasta septiembre de 2002, esto es, durante más de un año, el actor sólo acudía a los locales de la empresa durante un día al mes, sin que conste que ello le supusiera advertencia, amonestación o sanción alguna por parte de la demandada por lo que la sentencia concluye que el nivel de dependencia era inexistente. Asimismo la sentencia valora que el actor no percibía una retribución mínima garantizada, sino que aquélla dependía enteramente de las comisiones obtenidas por ventas tanto directas (propias) como indirectas (derivadas de las ventas realizadas por los miembros de su equipo), y que los gastos derivados de las promociones realizadas en hoteles, si bien eran anticipados por la demandada, se cargaban posteriormente en las comisiones devengadas por el actor. Igualmente toma en consideración que desde el año 1998 las relaciones de la empresa demandada con el actor se instrumentaron a través de un contrato de agencia suscrito con la mercantil "Exclusivas Oresu, S.L.". Las anteriores circunstancia configuran un supuesto de hecho por completo distinto al de la sentencia de contraste que, reiterando una doctrina anterior de la Sala, declara la existencia de relación laboral entre los cobradores de recibos de seguros con las agencias para las que desarrollan dicha actividad cuando se hallan sujetos a vigilancia y control de la empresa, carecen de medios propios para su actividad y no asumen el riesgo de la misma.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 2319/03, interpuesto por D. Leonardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 944/02 seguido a instancia de D. Leonardo contra SALVAT EDITORES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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