STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:1097
Número de Recurso3534/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Servulo Angel Casas Dávila, en nombre y representación de DON Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2.001, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 12 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS (CTAS. SA.) SANTA LUCIA, S.A., y Esteban , sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados, debiendo poner en conocimiento de la parte actora que podrá residenciar su acción, si así lo estima oportuno, ante la jurisdicción civil".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor comenzó su vida laboral en agosto de 1.963, dándose de alta en la empresa Industrias de Lama, S.A., inscribiendose en el Régimen General de la Seguridad Social al que se encuentra adscrito en la actualidad, estando dado de alta desde el 1-11-1990, en la empresa MMCE RETAIL, S.A., en la que presta servicios con categoría de oficial primera de taller, contrato indefinido y jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. 2º) El 1.11.1984, suscribió contrato con Esteban Agente de Seguros colegiado NUM000 , estando vigente el contrato hasta el 1.1.90. suscribió un nuevo contrato el 2 de enero de 1.990, que firmó con el Agente de Seguros D. Jose María , en su calidad de Representante y DIRECCION000 de Centro Técnico de Agentes de Seguros, Agencia de Seguros S.A. Entre Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros y ASNOR, S.A., Agencia de Seguros, se celebró contrato el 1-2-1991, para el nombramiento de Agente afecto representante, en el que se hacía constar que el Agente debería realizar para Santa Lucía, S.A., siguiendo siempre las normas establecidas por la compañía, la organización de las actividades aseguradoras en su agencia, al mismo tiempo que hacia seguros y conservar la cartera de seguros reconocida, entendiéndose por tal gestión comercial y administrativa que fuera precisa para la atención de los contratos que la integraban y su mantenimiento en vigor. Era función del agente el cobro de las primas correspondientes a las pólizas que integraban la cartera, así como cualquier otra de las que se hacían figurar en la Ley de Contratos de Seguros de 8-10-1980, en especial se debía facilitar al tomador y al asegurado o al beneficiario la información que reclamaran sobre cualquiera de las cláusulas y, en caso de siniestro venía obligado a prestarle su asistencia asesoramiento, e igualmente tenía la obligación de informar a Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros de cuantos hechos conociera que pudiera alterar el riesgo cubierto o sus circunstancias económicas. 3º) Las funciones del actor han consistido en cobrar las primas de pólizas que podían tener incluso 30 ó 40 años de antigüedad, teniendo permitido también él mismo pólizas nuevas, aunque ello ha supuesto la menor parte de su actividad. Tenía que presentarse una vez a la semana en la compañía a rendir cuentas de los cobros que estaba gestionando. Su función la hacia supervisado por el Inspector de la Compañía. Los recibos que cobraba el demandante los emitía Santa Lucia. 4º) El demandante en ocasiones era ayudado, o sustituido en su tarea por su esposa e incluso ella a veces es la que iba por la Oficina a rendir tales cuentas. La retribución consistía en un porcentaje de cada una de las cantidades cobradas y mientas que no se obtenía el dinero de dichos cobros de los clientes no se le abonaba al demandante la comisión correspondiente. 5º) En el mes de julio se entregaba al actor los recibos no solo correspondientes a ese mes sino también del mes de agosto para que pudiera cobrarlos a la vez y actuaba con un horario completamente libre que establecía el propio demandante, pudiendo incluso utilizar los sábados para poder cobrar a las personas reticentes el pago o de difícil localización, siendo asignada por la compañía una zona o ruta donde llevar a cabo sus tareas. 6º) El contrato celebrado entre el actor y CETESA lo fue bajo la denominación "nombramiento de subagente". 7º) El 13-10-99 se procedió por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social a cursar el acta de oficio del actor, con efectos de 1-3-94 en el RETA. 8º) Agotó la vía previa frente a la citada resolución y presentó demanda el actor que recayó en el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, pendiente el día de hoy de celebración de la vista oral. 9º) Solicita se reconozca que la relación que desde el inicio ha mantenido con los demandados es laboral, conforme lo establecido en el art. aptdo. 1 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, obligándoles a estar y pasar por dicha declaración y en su virtud asumir los efectos legales de la misma.

TERCERO

posteriormente, con fecha 10 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por Don Sérvulo Angel Casas Dávila en nombre y representación de DON Jesús , asistido por el Abogado Don Antonio Fernández Valvidia, frente a la sentencia dictada, con fecha 12-7-2000, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en autos número 334/2000 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 3 de diciembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina es la de si la relación de cobrador de primas de seguros concertada con una agencia de seguros es o no laboral.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Madrid en 12 de julio de 2.000 y la de la Sala de Suplicación del T.S. Justicia de Madrid de 10 de julio de 2.001 estiman la excepción de incompetencia de jurisdicción, interponiendo el actor el presente recurso, sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del fondo litigioso, alegando como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, (con sede en Las Palmas) de 3 de diciembre de 1.999) firme en el momento de la publicación de la recurrida al haberse dictado en 13 de febrero de 2.001 auto de inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la misma interpuesto.

TERCERO

Existe la contradicción alegada. En ambos supuestos, los actores prestaban servicios como cobradores de primas de seguros para una agencia de seguros, percibiendo a cambio una comisión sobre las primas cobradas, y solo, de forma marginal o secundaria, allegaban seguros; los demandantes tenían asignadas una zona concreta de cobro; la agencia les entregaba mensualmente los recibos a cobrar y su trabajo era supervisado por un inspector, acudiendo semanalmente a la agencia a rendir cuentas; en ambos casos tenían suscrito contrato como subagente, y respondían del buen fin de la operación, en el caso de falta de pago o retraso en el cobro de las primas, pese a ello la sentencia recurrida estimó la incompetencia del orden social de la jurisdicción, y la de contraste la competencia. No afecta a la contradicción el hecho de que la esposa del actor, en la recurrida, lo sustituya, pues tenía carácter ocasional, existiendo consentimiento de la empresa.

CUARTO

La cuestión competencial a resolver ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 9 de abril de 2.002 en unificación de doctrina, en el que la Agencia de Seguros demandadas era la misma que la de autos, Centro Técnico de Agentes de Seguros --CETASA--. En dicha sentencia después de examinar los precedentes que jurisprudenciales anteriores, en relación a la exclusión de la relación jurídica de los agentes de seguros del ámbito laboral, y la de los subagentes de seguros, encuadrada en el laboral, llegaba a la conclusión, en cuanto a la relación jurídica de los actores con la Agencia de Seguros, allí demandada, que dicha relación era laboral; y ello por lo siguiente:

"Para empezar y primordialmente, los recurrentes son cobradores de primas correspondientes a pólizas de seguros que concierta la agencia para la que trabajan. Tienen asignada una zona concreta establecida por la agencia de la que, mensualmente reciben la relación de cobros a efectuar, siendo su trabajo controlado por un Inspector de la agencia que puede hacer visitas a los clientes acompañado de los reclamantes o por su cuenta.

Los recurrentes ha de acudir semanalmente a la agencia a rendir cuentas en día predeterminado por dicha agencia, al margen de los días asignados para efectuar la liquidación mensual. Los recurrentes carecen de instalaciones o personal propio usando siempre las instalaciones y material de la empresa, en cuyos cursos de formación participan. Carecen de cartera de clientes y cuando les "roban" el producto de la recaudación, previa denuncia a la Comisaría de Policía, la empresa asume el riesgo de la sustracción.

Con tales presupuestos fácticos, difícilmente, puede negarse el carácter laboral a la relación jurídica que vincula a las partes que litigan en el presente recurso. Las notas de dependencia, ajeneidad y subordinación, propias de la relación de trabajo, surgen de la simple lectura del inmodificado apartado 2 del relato fáctico-probado de la sentencia de instancia. No se puede sostener el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, han de seguir las instrucciones de la agencia de seguros respecto a liquidaciones semanales y mensuales de cobros, se hallan vigilados por un Inspector de la agencia no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia la que asume el riesgo de la sustracción de la recaudación robada a los cobradores recurrentes. Precisamente este dato de que la empresa --Agencia de Seguros-- asume el riesgo del trabajo desarrollado por los cobradores, es tal vez la nota más decisiva que induce a pensar que se está ante una relación laboral y no ante una relación autónoma de carácter civil o mercantil.

Es evidente que cualquiera que pueda ser la modalidad de contratación laboral en que se quiera encuadrar a los hoy recurrentes, lo que, en modo alguno, se puede negar a los mismos es que son trabajadores por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación de la agencia de seguros a la que prestan, fundamentalmente, el servicio de cobradores para el que son formados por la propia agencia que asume el riesgo de sus operaciones".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina, referida a otro actor que tenía concertado, con la misma empresa, que en la recurrida, un contrato de similares características a las antes reseñadas y con la misma finalidad lleva a la estimación del recurso, sin que sea obstáculo para ello el que conste en la recurrida que el actor, respondía del buen fin de las operaciones, dato que no concurre en la de unificación de doctrina, en donde quien asume el riesgo del trabajo desarrollado por los actores es la Agencia de Seguros, cuando la recaudación fuese "robada" a los cobradores y ello porque porque en el supuesto de autos sucede igual, dado que dicha cláusula fue interpretada, en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, en el sentido de que cuando se habla de que el actor respondía del buen fin de la operación, el contrato no se estaba refiriendo al cobro de primas, sino a las pólizas, que pudieran concertar; en consecuencia de producirse la sustracción del importe, de las primas, lo que nunca acaeció en el supuesto de autos, como también se recoge en dicha sentencia, también la Agencia de Seguros debe responder. La resolución del debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina conduce a declarar que la relación que une a los demandantes-recurrentes con la empresa demandada, es una relación laboral y dado que éste es el único pedimento de la demanda, no procede devolver los autos al Tribunal inferior que estimó la incompetencia de jurisdicción, ya que la propia declaración de esta Sala deja resuelto de forma definitiva y firme la controversia planteada en los presentes autos. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don Servulo Angel Casas Dávila, en nombre y representación de DON Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2.001, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 12 de julio de 2.000, en actuaciones iniciadas en el Juzgado correspondiente a instancia del ahora recurrente contra, C.T.A.S., SANTA LUCIA, S.A. y Esteban . La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de los actores revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 32 de fecha 12 de julio de 2.000. Y declaramos que la relación que une a los demandantes-recurrentes con la Agencia demandada-recurrida es una relación laboral, correspondiendo a este orden Jurisdiccional social conocer de las incidencias de la misma.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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