ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Miren Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 3489/98, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de septiembre de 2004 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la mercantil Eviteme, S.A., -parte recurrida-, para que en el plazo de diez días alegue sobre la causa de inadmisión del recurso aducida en el mismo consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 LRJCA ); así como la falta manifiesta de fundamento del recurso al denunciarse infracciones de derecho autonómico ( art. 93.2.d) de la LRJCA ), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EVITEME S.A. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 19 de febrero de 1.998 por el que se fijó el justiprecio de la finca identificada con el nº 158 en el "Proyecto de Construcción del Corredor Uribe-Kosta. Tramo II: BolueMimenaga", incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley a propósito del escrito de interposición, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso señala a los efectos del artículo 89.2, que: "El recurso se articulará en base al motivo d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto:

  1. - Infracción de la legislación sobre valoración del suelo urbanizable contenida en la LEF en relación con las distintas legislaciones sobre régimen urbanístico que al tiempo de iniciarse la expropiación pudieron entenderse aplicables. 2.- Infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, al no expresarse los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976, ni los de la Ley de reforma 8/90, ni los del Texto Refundido de 1.992, ni de la Ley 6/98, lo que le ha causado indefensión.

  2. - Infracción de la jurisprudencia que respecto de la interpretación de la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales viarios como suelo urbanizable, ha exigido que concurran los requisitos de "indebido aislamiento" y/o "singularización" de los terrenos expropiados en el proceso de elaboración del planeamiento urbanístico ( sentencias del T.S. de 17 de enero y 11 de febrero de 2002 ).

  3. - Infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el sistema de valoración del terreno expropiado para la ejecución de sistemas generales viarios como suelo urbanizable, consistente en la aplicación de un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial sobre el aprovechamiento medio del Plan, una vez deducido el 10% de cesión obligatoria y ha aplicado un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial sobre el aprovechamiento medio del Plan, una vez deducido el 10% de cesión obligatoria ( sentencias del T.S. de 11 de febrero de 2002, 5 de febrero de 1.994, entre otras).

Por tanto, se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, al justificar que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido debidamente preparado.

Por último, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre la segunda causa de inadmisión del recurso planteada por el recurrido en su escrito de personación, de falta manifiesta de fundamento del recurso al denunciarse infracciones de Derecho Autonómico, toda vez que en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción la parte recurrida únicamente pueda oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2.a), no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 de la Ley de esta Jurisdicción, como reiteradamente ha dicho esta Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 3489/98, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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