ATS, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:3270A
Número de Recurso1714/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción 5 de Vilanova i la Geltrú, se dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2004, en la que se condenó a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el 5 de Agosto de 2002 los agentes de la Guardia Civil presenciaron que el acusado, Ildefonso entregó a Inocencio un pequeño envoltorio conteniendo cocaína a cambio de 30 euros. A Ildefonso se le ocuparon cuatro envoltorios mas de iguales características que contenían, en conjunto, 2,285 gramos de sustancia blanca en polvo de la que el 53,1 % eran cocaína pura. Se le ocupó 35,5 euros y dos trozos de hachís con un peso de 15,831 gramos.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ildefonso, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Josefina Rodríguez Pérez, en base a los siguientes motivos en primer lugar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que obran en Autos. El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación, en primer lugar, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que obran en Autos.

  1. Alega el recurrente que hay error en la apreciación de la prueba al existir en la causa documentación acreditativa de su drogadicción que no se ha tenido en cuenta a la hora de analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. El art. 849.2º LECrim constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era una norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabría apreciar ese error del tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 LECrim obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, que permiten los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim, a la pericial, en algunos casos, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.( STS 884/04 de 6 de septiembre )

  3. En el presente caso el recurrente aduce como prueba documental, a estos efectos del núm. 2º del art. 849 LECrim, un informe del centro Amalgama de fecha 3-3-2004 y otro de 19-4-04 expedido a instancias del tribunal de los que se desprende que el acusado acudió a dicho centro en Mayo de 2001, siendo ingresado en centro residencial desde el 4 de agosto hasta 10 septiembre de 2001, recibiendo tratamiento ambulatorio hasta 17 de octubre de 2001, fecha hasta la que tiene conocimiento de su evolución.

    Tras la doctrina que acabamos de exponer, se desprende que el informe tiene carácter de prueba personal, y no fue ratificada en el acto del juicio oral, por lo que no reúne la naturaleza de documento a efectos de recurso de casación sin que, en el presente caso, acredite ningún error por parte del Juzgador ya que, a la fecha de comisión de los hechos, 5 de agosto de 2002, ninguna constancia hay de concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    Tampoco concurren las circunstancias excepcionales en mérito de las cuales esta Sala viene reconociendo carácter documental, a efectos casacionales, a los informes periciales (existencia de un único informe, o de varios absolutamente coincidentes, que la Sala haya recogido en forma parcial o incompleta en la sentencia, omitiendo extremos jurídicamente relevantes de los mismos, o llegando a conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos sin ninguna explicación razonable).

    En conclusión, hay que rechazar lo aquí alegado, porque los datos que contiene el informe no tienen aptitud para probar algo frente a la valoración realizada en la sentencia recurrida.

    Además, la apreciación de una circunstancia de tal clase, excluida por supuesto la eximente incompleta, ninguna eficacia podría haber tenido en cuanto a una posible disminución de las sanciones impuestas en la instancia, pues se sancionó con el mínimo legalmente permitido en cuanto a la pena de prisión de tres años.

    Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Alega el recurrente que se ha producido la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de los art. 21.1 y 2 en relación con el 20.2 del Código Penal .

  5. La reiterada jurisprudencia de esta sala segunda tiene afirmado que cuando se utiliza como vía para recurrir en casación penal la del núm. 1º del art. 849 LECrim, el recurrente ha de respetar el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, sin que para su razonamiento al respecto pueda partir de datos o circunstancias que no se encuentren recogidos en el mencionado relato. La infracción de esta prohibición procesal está sancionada con la inadmisión de plano del recurso por lo ordenado en el art. 884.3 de tal Ley procesal .( STS 108/2000 de 31 de enero )

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. ( STS 979/04 de 28 de julio )

    Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. ( STS 1168/02 de 19 de junio ).

  6. La sentencia recurrida parte de los hechos probados ya relatados en el hecho segundo de esta resolución, de los que no se desprende hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de las normas cuya aplicación se pretende. Por otro lado, la infracción legal en que habría consistido la inaplicación de los artículos alegados por el recurrente no puede ser admitida por esta Sala al mantenerse intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la que no consta hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia.

    Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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