ATS, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 620/02 seguido a instancia de Dª Leticia contra COSTA BLANCA INTERNACIONAL COLLEGE, S.L., BENIDORM INTERNACIONAL COLLEGE, S.L. y ANDREWS INTERNACIONAL COLLEGE, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de noviembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado D. José Luis Pons Busutil, en nombre y representación de COSTA BLANCA INTERNACIONAL COLLEGE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito pues en el escrito de formalización cita hasta ocho sentencias de contraste y a los que se refiere de forma conjunta, sin efectuar una exposición pormenorizada de cada uno de los supuestos de hecho enjuiciados y sin efectuar por tanto la necesaria comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2003, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido disciplinario de la actora, a quien mediante burofax de 8 de agosto de 2002 notificado el siguiente día 31 el centro educativo demandado le notifica el despido con efectos del 6 de julio del 2002 por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo desde el anterior día 1 de julio.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2000 . Dicha sentencia confirma la procedencia del despido del actor a quien la empresa mediante carta de 30 de diciembre de 1999 le imputaba la inasistencia al trabajo desde el anterior día 15 de diciembre.

En ambos casos las ausencias quedan acreditadas y también en ambos casos el problema se suscita porque los trabajadores se atribuyen unas determinadas fechas para el disfrute de sus vacaciones y lo que se discute es el conocimiento y la conformidad por parte de la demandada con el disfrute vacacional en ese tiempo.

La contradicción sin embargo es inexistente porque los supuestos enjuiciados no presentan la necesaria identidad.

Así, en el caso de autos la actora comunicó al colegio su ausencia durante los meses de julio y agosto el anterior día 26 de junio, sin que la empresa opusiera impedimento alguno, en un caso en el que la actora en años anteriores se había ausentado durante los mismos meses, situación de la que la empresa tenía pleno conocimiento pues le remitió al lugar donde se encontraba la comunicación de cese (fundamento segundo). Esta situación es ajena a la sentencia de contraste, donde el actor el mismo día 16 de julio -es decir no con anterioridad al inicio del disfrute, como en el caso de la recurrida- comunicó a la empresa que había empezado las vacaciones el anterior día 15 hasta el siguiente día 31 mediante telegrama cuya recepción por la demandada además no consta, y sin que el actor acredite que las vacaciones le habían sido concedidas para esas fechas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que en la formalización no se desciende a las concretas circunstancias de cada una de las sentencias de contraste, en la forma en que se acaba de exponer, y sin ello no es posible evidenciar la sustancial identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados.

Identidad que, como se ha expuesto tampoco concurre entre la sentencia recurrida y la seleccionada, debiendo recordar al respecto que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, manteniendo el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Pons Busutil en nombre y representación de COSTA BLANCA INTERNACIONAL COLLEGE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 2537/03, interpuesto por Dª Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 23 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 620/02 seguido a instancia de Dª Leticia contra COSTA BLANCA INTERNACIONAL COLLEGE, S.L., BENIDORM INTERNACIONAL COLLEGE, S.L. y ANDREWS INTERNACIONAL COLLEGE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, manteniendo el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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