ATS, 3 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Vall d#Uixó (Castellón), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 723/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de abril de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -consentido por el Ayuntamiento recurrente- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia en relación con cada una de las dos fincas expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2. LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de Dña. Julieta y del Ayuntamiento de La Vall d#Uixó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución judicial impugnada estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana de 17 de marzo de 1.999, que fijan el justiprecio de sendas fincas expropiadas, propiedad de la recurrente, para la ejecución de las obras "Parking de San José, II Fase", en La Vall d#Uixó.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, el artículo 41.3 de la LRJCA dispone que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien o derecho fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso, salvo que, como aquí ocurre, la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000 ).

TERCERO

En este asunto, es claro que la diferencia entre el justiprecio fijado en la sentencia recurrida -15.682.915 pesetas para la parcela 2A y 26.154.893 pesetas para la parcela 2B- y la valoración propugnada por el recurrente en la instancia en su hoja de aprecio -2.115.200 pesetas y 3.322.410 pesetas, respectivamente-, no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), de la mencionada Ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso; declaración que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de abril de 2.004.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en el sentido de que en el escrito de contestación a la demanda fijó la cuantía en 38.332.278 pesetas, diferencia entre lo solicitado y el justiprecio fijado por el jurado, pues ello contradice la doctrina de este Tribunal anteriormente expresada; además de que, aun en la hipótesis de que dicho criterio fuese aplicable al presente caso, la diferencia entre dichos valores, al tratarse de dos fincas, es inferior al límite legal para acceder a la casación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Vall d#Uixó (Castellón) contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 723/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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