ATS, 1 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 360/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 6 de septiembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "CENTRO FILATÉLICO, S. A.", contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de octubre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del contenido del Auto denegatorio impugnado, dictado por la Audiencia el 6 de septiembre de 2004, en cuanto no se contradice por las manifestaciones hechas en el escrito de queja, por la entidad recurrente se intentó la preparación del recurso de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, como de cuantía indeterminada (fundamento de derecho primero último de dicho Auto); en el escrito preparatorio se invocó la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 ; la Audiencia denegó la preparación con fundamento en el carácter excluyente de los diversos ordinales de dicho art. 477.2, por entender improcedente el cauce invocado al no haber sido dictada la Sentencia impugnada en un juicio seguido para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, declarando la irrecurribilidad de la indicada Sentencia también a través del ordinal 2º del reiterado art. 477.2, por hallarnos ante un litigio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada; frente a ello la entidad recurrente argumenta en el escrito de queja sobre la procedencia de tener por preparado el recurso de casación y denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución .

  2. - Así planteada esta queja debe recordarse que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ( AATS resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 694/2004, 628/2004, 797/2004 y 840/2004 ; y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1889/2001, 2070/2001, 1825/2001, 1706/2001, 1664/2001 y 1374/2001, entre otros).

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre

    , FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)", lo que se ha visto corroborado por las recientes SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre .

  3. - Asimismo esta Sala ha precisado que no es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 1 de junio, 6 y 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 367/2004, 563/2004, 697/2004 y 727/2004, entre los más recientes), ya que dicho cauce se halla reservado para el acceso al recurso de aquellos procedimientos cuyo específico objeto sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, sin que la mera cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía, y ello en virtud del carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000, que ha quedado expuesto, y que como, igualmente, se ha dicho el Tribunal Constitucional -con referencia al carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del referido art. 477.2 - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  4. - La aplicación de cuanto acaba de decirse a la presente queja lleva a su desestimación, ya que -prescindiendo de la contradicción en que incurre la entidad recurrente al manifestar que "no se está recurriendo en casación por considerar que la Sentencia dictada incurre en vulneración de derechos fundamentales, sino que lo realmente debatido den el procedimiento es si debe protegerse el derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado que constitucionalmente tiene reconocido" la recurrente, y sostener a la vez la procedencia del ordinal 1º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000 - la Sentencia impugnada es irrecurrible en casación por haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada, por impedirlo el ordinal 2º del citado art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce natural de acceso al recurso, según la doctrina que ha quedado expuesta, ya que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada; de manera que el art. 38 de la Constitución -que puede sostener un recurso de casación formulado a través de los ordinales 2º y 3º de la LEC 1/2000, siempre que la Sentencia se haya dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 (150.000 euros según Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), o en un juicio seguido por razón de la materia si se acredita la existencia de "interés casacional", respectivamente- no abre, en el supuesto que se examina, la vía del recurso de casación, en la medida en que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene impedido el acceso al recurso, al no alcanzar la cuantía requerida.

    Por ello no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la entidad recurrente, sobre las que resta añadir que ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad "CENTRO FILATÉLICO, S. A.", contra el Auto de fecha 6 de septiembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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